Antecedentes
El 24 de diciembre de 2014 entró en vigor la Ley 31/2014, por la que se modificaba la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo. El origen de esta reforma se gesta en los trabajos de la Comisión de Expertos en materia de gobierno corporativo, que se materializaron en el “Estudio sobre propuestas de modificaciones normativas”.
La remuneración de los administradores de las sociedades fue uno de los aspectos abordados por la reforma, y ahora la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2018 interpreta el significado y el alcance de ésta, en un sentido opuesto a lo que mantenía la Dirección General de los Registros y del Notariado, que diferenciaba la retribución de las funciones inherentes al cargo de consejero o administrador, y la retribución de las funciones ejecutivas no inherentes al cargo.
Giro interpretativo
Según el Alto Tribunal, el sistema diseñado en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital queda estructurado en tres niveles tras la reforma:
El primero está constituido por los estatutos sociales, que conforme a la previsión del artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital “Remuneración de los administradores”, han de establecer el carácter gratuito o retribuido del cargo. Si este es retribuido, los estatutos han de fijar el sistema de retribución y los conceptos y funciones por los que se perciben.
El segundo nivel esta constituido por los acuerdos de la junta general, a quien corresponde establecer el importe máximo de las remuneraciones de los administradores de las sociedades no cotizadasno cotizadas. Este limite máximo fijado por la junta permanecerá vigente en tanto no se apruebe su modificación.
Y el tercer nivel está determinado por las decisiones de los administradores. Salvo que la junta general determine otra cosa, a ellos corresponde la distribución de la retribución entre los distintos administradores, que se establecerá por acuerdo de estos. En el caso de que el órgano de administración de la sociedad sea un consejo de administración, este decidirá igualmente la distribución de la retribución, tomando en consideración las funciones y responsabilidades de cada consejero.
Concluye que la reserva estatutaria contemplada en el artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital es de aplicación a todos los administradores, incluidos los consejeros delegados o ejecutivos, y el artículo 249 debe entenderse que contiene las especialidades aplicables a los consejeros delegados o ejecutivos con quienes la sociedad debe formalizar un contrato, bajo el marco estatutario y dentro de los límites máximos acordados por la junta general.
Consecuencias
Los efectos prácticos de esta sentencia demandan la modificación de los estatutos de aquellas sociedades en los que no se establece el sistema de retribución de los consejeros ejecutivos, así como el importe máximo de remuneración anual de los administradores por todos los conceptos, incluido el relativo a sus funciones ejecutivas.
B LAW & TAX
Alfonso Garrido Picon
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