Imputación temporal y calificación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los intereses de demora percibidos.
Tras la estimación de una solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en ejecución del mismo, la Administración Tributaria ha procedido a abonar a la consultante junto con ingresos indebidos los intereses de demora devengados.
Los intereses percibidos por el contribuyente tienen diferente calificación, en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria.
Los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributarán en el impuesto como rendimientos del capital mobiliario, salvo cuando, según art. 25 LIRPF proceda calificarlos como rendimientos de la actividad empresarial o profesional.
Los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento. Estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario, lo que nos lleva al ámbito de las ganancias patrimoniales.
La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33.1 de la LIRPF y a más a más, según lo dispuesto en el artículo 25 de la misma ley, los intereses de demora percibidos por la consultante han de tributar como ganancias patrimoniales, en cuanto comportan una incorporación de dinero al patrimonio del contribuyente —no calificable como rendimientos— que da lugar a la existencia de una ganancia patrimonial.
Al no proceder esta ganancia patrimonial de una transmisión, su cuantificación se corresponderá con el importe de los intereses que se perciban, por lo que no pueden minorarse de este importe los honorarios de los abogados intervinientes en el procedimiento judicial de reclamación de las cantidades.
A la imputación temporal de las ganancias patrimoniales se refiere el artículo 14.1 c) de la LIRPF estableciendo como regla general que “se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”.
La alteración patrimonial correspondiente a los intereses objeto de consulta se entiende producida cuando los mismos se reconocen, es decir, cuando se cuantifiquen y se acuerde su abono, circunstancia que en el presente caso ha ocurrido en 2019 con el acuerdo por el que se estima la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF de 2014. Por tanto procede la imputación temporal al período impositivo 2019.
Los intereses objeto de consulta procederá integrarlos (cualquiera que sea el período que abarquen) en la base imponible del ahorro, en aplicación del artículo 49.1,b) de la Ley del Impuesto.
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