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14 febrero 2020

Las ganancias de las socias-administradoras son “rendimientos del trabajo”

La consulta analiza la forma de tributar los servicios de unas socias-administradoras en el IRPF

La consulta V3076-19 de la Dirección General de Tributos (DGT), analiza la forma en que tributan en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) los servicios prestados a una sociedad limitada. Las responsables de dichos servicios son las socias de una entidad dedicada a la enseñanza media en una academia. Por tanto, las recurrentes desempeñan funciones tanto de profesoras como funciones inherentes al cargo de administradoras.

En primer lugar, es importante determinar si tal actividad se ejerce en el seno de una organización como, por ejemplo, en un centro de estudios o academia desvinculada formalmente de la profesionalidad de instructor. Respecto a las funciones relativas al cargo de administrador, la totalidad de las retribuciones percibidas tendrán la consideración de rendimientos del trabajo. Esto se hará en conformidad con el art. 17.2.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF), siempre que la sociedad satisfaga al socio alguna cantidad por tales funciones.

También se debe analizar si se está ante rendimientos del trabajo o rendimientos de actividades económicas. En este sentido, el art. 17.1 de la LIRPF señala que “se considerarán rendimientos íntegros del trabajo, todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.”

Por su parte, el art. 27.1 de la LIRPF establece que “se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. […]”.

Finalmente, es criterio de la DGT que los rendimientos satisfechos a las socias por el desarrollo de la actividad empresarial, la cual constituye el objeto de la sociedad, son rendimientos del trabajo. En este sentido, es independiente tanto la naturaleza laboral que unía a las socias con la sociedad, como el régimen de afiliación a la Seguridad Social de las socias. Por tanto, se denominará “rendimientos de trabajo” ya que no concurren en éstos los requisitos fijados en el art. 27.1 de la LIRF, es decir, ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos con la finalidad de producir o distribuir bienes o servicios.

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