El asesoramiento fiscal en materia de sanciones puede ser compatible con las operaciones vinculadas
El pasado 18 de mayo, el Tribunal Supremo (TS) dictó sentencia sobre el recurso de casación nº 6187/2017 en contra de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, del 27 de septiembre de 2017. En dicho auto, el TS plantea si, en caso de haberse incumplido las obligaciones de documentación de las operaciones vinculadas, se permite una sanción según lo previsto en el art. 191 de la Ley General Tributaria (LGT).
Hay que tener en cuenta que, en el caso planteado, el sujeto pasivo no tiene la obligación de documentar la operación vinculada, pues no se corresponde con la legislación que entró en vigor para los ejercicios iniciados a partir de 2009. Además, el pasado 15 de octubre de 2018, el Tribunal Supremo determinaba que, al no existir una obligación de mantener a disposición de la Administración tributaria la documentación exigida (art. 16.2 TRLIS), la sanción se aplicaría según el sancionador general de la LGT.
En consecuencia, este organismo afirma que, ni el régimen sancionador especial (art. 16.10 TRLIS) ni la exención de responsabilidad (16.10.4º TRLIS), se aplicarían a los contribuyentes que no estén obligados a documentar los precios de transferencia. Respecto a la exención de responsabilidad, ésta podría ser aplicable en los siguientes casos:
- Que nos encontremos ante un sujeto pasivo con obligación de documentar sus operaciones vinculadas.
- Que no se haya incumplido la obligación formal de llevanza de la documentación.
- Que el valor declarado en su declaración de renta coincida con el que se ha hecho constar en la documentación de la operación vinculada.
- Que, pese a la existencia de esta coincidencia documental, el valor de mercado que se haya atribuido a la operación vinculada sea incorrecto y haya precisado de una corrección valorativa por parte de la Administración tributaria.
En el caso de que se produjese alguno de estos supuestos, el sujeto pasivo quedará exento de responsabilidad tanto por vía del régimen sancionador especial como general.
Sin embargo, la Administración podrá sancionar el obligado tributario, según el ex art. 191 LGT, siempre y cuando ocurran los siguientes supuestos:
- Que el valor normal de mercado, atribuido a la operación vinculada, sea incorrecto y haya precisado de una corrección valorativa por parte de la Administración Tributaria.
- Cuando concurran los elementos objetivos y subjetivos para apreciar la existencia de la infracción tributaria prevista en el art. 191 LGT.
Por tanto, para el Supremo existe cierta compatibilidad entre el régimen sancionador especial de operaciones vinculadas del art. 16.10 TRLIS y el régimen sancionador general del art. 191 LGT, siempre y cuando se incumpla la obligación de documentar.
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