La sentencia del Tribunal Superior de Justicia estima que no procede plantear la cuestión de inconstitucionalidad en relación con el IP
El pasado 17 de junio, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León emitía su sentencia sobre la cuestión de inconstitucionalidad. En este caso, se analiza si es prudente o no elevar la cuestión de inconstitucionalidad respecto a la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio (IP).
En primer lugar, la alegación de la parte recurrente se basa en los siguientes criterios:
- El art. 10 de la Ley Impuesto sobre el Patrimonio es inconstitucional por vulnerar el art. 31.1 de la Constitución Española (CE).
- Al establecerse en el art. 10.Uno de la Ley IP tres valores para computar los bienes inmuebles, se vulnera el principio de igualdad al que se refiere el art. 31.1 CE, pero no anula ni directa ni indirectamente el art. 10.Uno de la Ley IP.
- El impuesto sobre el patrimonio es inconstitucional por su carácter confiscatorio y por la doble imposición que supone con el IBI, que también grava la propiedad de los bienes inmuebles.
Por su parte, el legislador afirma que “no procede plantear cuestión de inconstitucionalidad, pues ni el sometimiento de la propiedad a tributación ni la coexistencia del IP y el IBI transgreden los principios de capacidad económica y de no confiscatoriedad”.
Por tanto, no puede afirmarse que se produzca una duplicidad de tributación sobre el mismo hecho imponible por los siguientes motivos:
- Porque el IP es un impuesto de carácter directo y naturaleza personal que grava el patrimonio neto del que sea titular una persona física en el momento del devengo.
- Porque el IBI es un tributo directo de carácter real que grava, bien la propiedad de bienes inmuebles rústicos o urbanos, bien la titularidad de un derecho real de usufructo o de superficie o de una concesión administrativa sobre los mismos o sobre los servicios públicos a que se encuentren afectados.
Por otro lado, el legislador ha establecido, para fijar el valor a efectos del Impuesto de los bienes de naturaleza urbana o rústica, el mayor de los tres siguientes:
- El valor catastral.
- El comprobado por la Administración a efectos de otros tributos.
- El precio, contraprestación o valor de la adquisición, como dispone el art. 10.Uno Ley IP.
Sin embargo, esto no supone vulnerar el art. 31.1 CE, pues son valores ciertos para la Administración y para el administrado. En conclusión, el restablecimiento del IP no vulnera el límite formal previsto en el art. 86 CE. De hecho, el Tribunal Constitucional ha admitido que en situaciones de crisis económica se puede recurrir a esa legislación de urgencia.
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