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02 noviembre 2022

Asesor fiscal: ¿Es solo una irregularidad o un vicio de nulidad la no comprobación directa de una de las sociedades del grupo fiscal?

En el caso tratado se tuvo fueron objeto de interpretación tanto el art. 63.2 LRJAP como el art. 48.2 LPAC, en relación con los principios de buena fe y buena administración derivados de los artículos 9.3 y 103 CE, así como los de proporcionalidad y respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios.

En dicha situación, la Administración incumplió reiteradamente su obligación de resolver a la vista de las alegaciones del interesado, con independencia de que al dictar el acuerdo de liquidación el órgano decisor tuviera a su disposición alguna de estas alegaciones, si en tal caso debe considerarse invertida la carga de la prueba de modo que, ante este reiterado incumplimiento, deba haber una presunción de que existió indefensión material, por lo que la Administración tendría que acreditar que tomó en consideración las alegaciones del interesado o, en el caso contrario, no cabe presumir la concurrencia de indefensión material cuando la Administración Tributaria, en el acto de la liquidación, hubiere valorado cuanto el obligado tributario hubiese alegado en defensa de su derecho, siempre y cuando las alegaciones no hubieran tenido un contenido diferente a las presentadas previas al acta.

Debe aclararse, si la omisión de los trámites previstos en el art. 195 RGAT, en particular, el no haberse realizado una comprobación sobre una de las sociedades del grupo fiscal, es un vicio de nulidad absoluta o una simple irregularidad que no invalida el acuerdo de liquidación dictado respecto al grupo. Asimismo, el tribunal debe precisar qué efectos tiene sobre el acuerdo de liquidación el hecho de que se haya dictado el mismo día un acuerdo por el que se ordena completar el expediente en relación con algún concepto tributario excluido o desagregado de la regularización en el mencionado acuerdo de liquidación.

En el ámbito tributario, la postergación de las alegaciones presentadas en tiempo y forma por el interesado durante la sustanciación de un procedimiento tributario de carácter no sancionador puede llegar a suponer, bien que el acto administrativo resultante del proceso adolezca de un simple defecto formal sin atribuirle carácter invalidante, siendo que en estos casos el defecto se entenderá completamente subsanado por la interposición de cualesquiera recurso administrativo o judicial posterior; o, por el contrario, la presunción de la concurrencia de una indefensión material a la vista de la reiteración de las taras formales, esto es, aquella que no puede quedar subsanada con las posibilidades de defensa atribuidas a los recursos posteriores y que genera un perjuicio real y efectivo, declarar la anulabilidad del acto administrativo.

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