La responsabilidad solidaria establecida en el artículo 42.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) debe ser entendida como aquella que es imputable a las personas o entidades, ya sean o no administradores del deudor principal, cuya conducta sea activa en la realización de la infracción. Así que es precisamente la existencia o no de conducta activa en la comisión de la infracción donde ha de centrarse el análisis para determinar la existencia o no de responsabilidad.
Para este análisis es imprescindible referirse al artículo 183.1 de la LGT, que afirma que «son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley». De esta manera y con carácter general, podrá reputarse responsabilidad solidaria cuando exista dolo.
Se hace necesario entonces que exista una conducta dolosa en quien participa o coopera en la realización de la infracción tributaria, para que pueda ser declarado responsable solidario, ya que la responsabilidad de referencia no equivale a una responsabilidad objetiva, sino que la responsabilidad allí prevista se mueve en el marco establecido con carácter general para los ilícitos tributarios por el 183 de la LGT.
Por lo tanto, en el caso presentado, deben rechazarse las alegaciones de la interesada, alegando ignorancia y desconocimiento, pues en el expediente resulta acreditado que la interesada, como administradora única de la sociedad, socia del 12% y autorizada en las cuentas bancarias, hizo posible la existencia de una doble contabilidad, y la ocultación de ingresos, beneficiándose directamente de los pagos en «B» que recibía ella personalmente de la sociedad, lo que supone inequívocos actos de voluntad con la finalidad de defraudar a la Hacienda Pública.
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