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08 noviembre 2022

Asesor fiscal: Para la exigencia de intereses de demora suspensivos devengados en periodo ejecutivo es necesario que haya surtido efecto la suspensión

Según el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), la interposición de una reclamación económico-administrativa contra un acuerdo de imposición de sanción determina la aplicabilidad de la suspensión automática de la ejecución de la sanción a que se refiere el artículo 212.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), careciendo la Administración tributaria de la posibilidad de exigir el cobro de la sanción con anterioridad al pronunciamiento del tribunal.

En este caso, durante la tramitación de la reclamación económico-administrativa frente a la sanción, se produjo la suspensión cautelar de la ejecución de la sanción pero, una vez que se confirmó la extemporaneidad de la reclamación mediante la resolución del recurso, el efecto es considerar que no se había cumplido el requisito establecido en la norma para la existencia de la suspensión automática, por lo que la suspensión cautelar decae ex-origine, y por tanto no puede hablarse de la existencia de una suspensión.

Además, para la exigencia de intereses de demora suspensivos devengados en periodo ejecutivo es necesario que haya surtido efecto la suspensión, circunstancia que no concurre en el supuesto presentado, pues no se han cumplido los requisitos que establece el artículo 212.3 de la LGT para la existencia de la misma y todo ello aunque se produzca la situación anómala consistente en que la Administración no ha podido realizar actuaciones ejecutivas.

Esto tiene como  consecuencia que no resulte procedente la aplicación del artículo 66.6.b) del Real Decreto 520/2005 (RGRVA) en lo que concierne a los intereses suspensivos, entrando en juego lo dispuesto en el artículo 28.5 de la LGT), que impide la exigencia de intereses de demora en aquellos casos en los que resulta exigible el recargo del periodo ejecutivo.

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