Según lo previsto en el artículo 42.1 a) de la Ley General Tributaria (LGT) en relación a su naturaleza sancionadora y respetando la doctrina del Tribunal Constitucional, no cabe otro modo que el de calificar una conducta a las personas que causen o hayan tenido una colaboración de una manera activa en la realización de una sanción relacionada con los tributos.
Cabe la posibilidad de que el legislador ordinario esté dotado de un régimen de ejecutoriedad que no sea igual para todos los actos, y a pesar de ello no se produce ningún quebrantamiento de los preceptos constitucionales, ni si quiera del predispuesto en el artículo 25 de la Constitución, ya que no rige en ninguna presencia judicial.
No existe una infracción de la igualdad debido a que las dos partes, tanto el deudor como el responsable, reciben el mismo trato, es decir, un régimen de suspensión común para la deuda y la suspensión automática para la sanción.
Se produce entonces un problema sin solventar y es el relacionado con la unificación del trato que la Ley de 2012 implanta, y viene tratando de segregar el facto de las partes indisolubles de un mismo acto, ya que la responsabilidad solidaria del artículo 42.1 a) de la LGT integra en una sola deuda las dos clases de deudas de origen, lo que deriva en que el responsable solidario participa con el deudor en una misma deuda, no se distinguen los componentes.
El Tribunal establece finalmente la jurisprudencia existente en la que se establece a la responsabilidad indicada como una naturaleza sancionadora, la cual no impide que legislador ordinario pueda modular el régimen de inejecutividad de los actos sancionadores, incluidos los del artículo 42.1 a) de la LGT.
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