En el caso presentado, la propietaria de un edificio de oficinas y locales es una entidad mercantil municipal que arrienda a terceros estas oficinas, lo que provoca una refacturación de la parte proporcional de los gastos de energía eléctrica que corresponden a estos.
En la base imponible de los conceptos de las operaciones de arrendamiento se diferencia entre contribución territorial urbana (en la actualidad, Impuesto sobre Bienes Inmuebles; IBI), cuota de participación de gastos generales, repercusiones por suministros energéticos y repercusiones por obras.
Con respecto a esto, se establece que, si los gastos refacturados forman parte de una prestación o entrega única, estos mismos gastos refacturados serán accesorios de la prestación principal, por lo que recibirán un tratamiento igual en el Impuesto al correspondiente con la prestación o entrega principal.
Debido a esto, en el supuesto a analizar, en el cual se ve producida la refacturación de los gastos de suministros energéticos eléctricos en un arrendamiento sujeto y no exento, la refacturación tendrá que ser accesoria de la prestación principal y formará parte de la base imponible del arrendamiento, por lo que será de aplicación el mismo tipo que al arrendamiento.
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