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11 mayo 2023

Asesor fiscal: Deducciones de un inmueble rehabilitado destinado finalmente al alquiler

Una contribuyente compró un inmueble y pagó el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas). Actualmente está llevando a cabo trabajos de renovación en el inmueble, según lo estipulado en el artículo 20.Uno.22º de la Ley del IVA, con el fin de vender la edificación una vez que estén completos. Durante las obras de renovación, se está deduciendo las cuotas del IVA que soportadas. Sin embargo, si después de un tiempo desde la finalización de las obras de renovación no logra vender la edificación por el precio deseado, optará por alquilarla como vivienda.

Si un inmueble que fue rehabilitado con la intención de venderse finalmente se destina al alquiler, se produce un cambio en su destino previsto y, por lo tanto, es necesario regularizar las deducciones inicialmente practicadas. La pregunta es cómo realizar esta regularización, ya sea a través del artículo 9.1 letras c) o d), del artículo 107 o del artículo 114 de la Ley del IVA, una vez que se ha determinado el derecho a la deducción.

En relación al caso que se está evaluando, se puede afirmar que, si hay un cambio en el destino del bien antes de que empiece a ser utilizado o a funcionar, se deberá ajustar la deducción correspondiente en el ámbito del autoconsumo de bienes.

Efectivamente, en este caso se produce el traspaso de bienes del ciclo productivo al inmovilizado, lo que podría considerarse como un autoconsumo según lo establecido en el apartado d) del artículo 9.1 de la Ley del IVA. No obstante, la opinión predominante de la doctrina ha sido dar prioridad a la letra c) sobre la letra d) del mismo artículo, en situaciones en las que se produce el traspaso entre sectores diferentes de actividad, debido a su mayor especificidad.

La realización de una operación de autoconsumo conlleva la obligación de declarar y liquidar la correspondiente cuota impositiva. No obstante, la tributación de los autoconsumos, según lo establecido en los artículos 9.1 y 7.7 de la Ley del IVA, solo será aplicable en aquellos casos en los que se haya pagado el IVA correspondiente y se haya efectuado su deducción. En caso de que los bienes objeto de autoconsumo se hubieran adquirido sin IVA porque el vendedor no fuera un empresario o profesional, no habría repercusión del Impuesto y, por tanto, el posterior autoconsumo no estaría sujeto a tributación.

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