La Agencia Tributaria ha publicado una nota con relación a la aplicación de créditos fiscales por el grupo de consolidación. El contenido se basa principalmente en las deducciones de ejercicios anteriores y en las bases imponibles negativas.
Con motivo de la introducción de las nuevas herramientas proporcionadas por la AEAT para los contribuyentes que están bajo el régimen especial de consolidación fiscal y deben presentar la declaración de Impuestos sobre Sociedades, algunos de ellos han planteado diversas preguntas sobre las normas que rigen la aplicación de ciertos créditos fiscales por parte del grupo.
Cuestiones recogidas en la nota
En primer lugar, se examina la norma establecida en los apartados 5 y 7 de la sección b) del artículo 74.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS), la cual se refiere a la distribución de bases imponibles negativas y deducciones dentro del grupo de consolidación fiscal en caso de pérdida del régimen, disolución del grupo o salida de alguna de las entidades que lo conforman. Por ello, la nota dictamina que cuando el contribuyente opta por compensar o deducir un crédito fiscal del grupo, la determinación de su origen y, por lo tanto, del saldo remanente, se realiza mediante un criterio proporcional. Esto significa que se considera la proporción en la que cada una de las entidades del grupo ha contribuido a la generación del crédito. De esta manera, la aplicación del crédito tributario generado dentro del grupo se lleva a cabo de manera proporcional a la contribución de las entidades que forman parte del mismo en el momento en que se generó dicho crédito.
En segundo lugar, el propósito de esta nota es examinar la manera en que se debe aplicar lo establecido en los artículos 67.e) y 71.2 de la LIS en relación con la utilización, por parte del grupo de consolidación fiscal, de bases imponibles negativas y deducciones generadas por cualquiera de las entidades que forman parte del grupo con anterioridad a su inclusión en el mismo. En resumen, los límites establecidos en el apartado e) del artículo 67 de la LIS o en el apartado 2 de su artículo 71, condicionan la utilización de los créditos fiscales generados antes de la consolidación fiscal a que la entidad que los generó aporte al grupo una base imponible o una cuota positiva. Esto se hace con el objetivo de evitar que la existencia de estos créditos pueda convertirse en un obstáculo o un incentivo para la aplicación de este régimen especial, permitiendo así que los créditos se utilicen en un régimen de tributación individual si no se hubieran integrado en el grupo.
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