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14 julio 2023

Asesor fiscal: El Tribunal Supremo resuelve que los conflictos de residencia fiscal entre España y un país con Convenio de Doble Imposición deben resolverse según las reglas del convenio

El Tribunal Supremo, en su sentencia del 12 de junio de 2023, sostiene que el conflicto de residencia fiscal debe resolverse siguiendo las reglas establecidas en el Convenio. Específicamente, se hace referencia al artículo 4.2 del Convenio, que establece cuatro criterios sucesivos para determinar la residencia de una persona física en caso de que sea residente de ambos Estados contratantes: la disponibilidad de una vivienda permanente, las relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales), el lugar donde se desarrolle la vida habitualmente y la nacionalidad.

El Tribunal Supremo anula la sentencia de la Audiencia Nacional que sostuvo que la prueba aportada por el recurrente era mayoritariamente irrelevante debido a la falta de datos sobre sus bienes y rentas en Estados Unidos. El Tribunal Supremo considera que corresponde al propio interesado probar su residencia fiscal y no puede transferir esa carga probatoria a la Administración a través de una solicitud de datos a la autoridad competente estadounidense. Por otro lado, la Administración presentó pruebas indiciarias que mostraban inversiones inmobiliarias, bienes, cobro de rentas y derechos ubicados en España, lo que llevó al Tribunal a concluir que el núcleo principal de los intereses económicos del recurrente se encontraba en España. Por lo tanto, el Tribunal determina que el recurrente debe ser considerado residente en España y sujeto a tributación en este país, sin necesidad de aplicar el Convenio de Doble Imposición con Estados Unidos, ya que no existe un conflicto de residencia que requiera recurrir a las reglas del artículo 4.2 del Convenio.

Considerando que los conflictos de residencia entre Estados signatarios de un Convenio de Doble Imposición deben resolverse aplicando los criterios de «desempate» establecidos en el Convenio, la cuestión que se plantea es si la «regla de desempate» del artículo 4.2 del Convenio, que se refiere al «centro de intereses vitales», es equivalente al concepto de «núcleo de intereses económicos» según el artículo 9.1 b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El Tribunal afirma claramente que el conflicto de residencia fiscal debe ser resuelto aplicando las reglas establecidas en el Convenio, específicamente en el artículo 4.2. Este artículo establece cuatro criterios sucesivos de «desempate» para determinar la residencia de una persona física que sea residente en ambos Estados contratantes: la disponibilidad de una vivienda permanente, las relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales), el lugar de residencia habitual y la nacionalidad. En caso de que se cumplan todas o ninguna de estas circunstancias en ambos Estados, se deberá recurrir a un procedimiento amistoso para resolver el conflicto.

Para analizar la existencia de un conflicto de residencia entre dos Estados, se debe presumir la validez de un certificado de residencia emitido por las autoridades fiscales del otro Estado contratante de acuerdo con el Convenio de Doble Imposición. Un Estado signatario de un Convenio de Doble Imposición no puede unilateralmente cuestionar la existencia de un conflicto de residencia, sin aplicar las normas específicas establecidas en dicho Convenio para estos casos. Por lo tanto, en presencia de un conflicto de residencia, es necesario recurrir a las normas previstas en el Convenio de Doble Imposición para su resolución, interpretándolas de manera independiente en relación con las normas internas que contengan conceptos similares. Específicamente, la regla de «desempate» establecida en el artículo 4.2 del Convenio, referente al «centro de intereses vitales», es más amplia que el concepto de «núcleo de intereses económicos» del artículo 9.1 b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por lo tanto, no son equiparables.

Para evitar quiebras en el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando hay un conflicto de residencia fiscal entre España y EE.UU., países con Convenio de Doble Imposición, la instancia competente debe resolverlo aplicando los criterios de «desempate» del artículo 4.2 del Convenio. Se acuerda la retroacción de las actuaciones para que la instancia resuelva el conflicto según las reglas del Convenio.

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