El Tribunal Supremo dictamina que las retribuciones de administradores en una entidad mercantil, constatadas y previstas en los estatutos de la sociedad, no son consideradas una liberalidad no deducible, incluso si no fueron aprobadas por la junta general de accionistas. En el caso de una sociedad unipersonal, no se requiere la aprobación en junta general debido a que el socio único ejerce las competencias de dicho órgano.
El Tribunal Supremo ha establecido en una jurisprudencia consolidada que la relación de los administradores sociales es de carácter mercantil. La negación de la deducibilidad de gastos de retribuciones a administradores o trabajadores que también son administradores se basa en considerarlos como donativos o liberalidades. La sentencia impugnada, siguiendo la doctrina de la STS de 30 de marzo de 2021, establece que los gastos acreditados y contabilizados no son deducibles si constituyen donativos o liberalidades, excepto aquellos que corresponden a relaciones públicas con clientes o proveedores, prácticas comunes con el personal de la empresa, promoción de ventas o servicios, o mejoras directas o indirectas para el resultado empresarial, siempre que no sean destinados a socios o partícipes.
La sentencia de primera instancia niega la deducibilidad del gasto argumentando que la adquisición de participaciones propias y la reducción de capital no están relacionadas con la actividad empresarial y se consideran gastos por donativos o liberalidades según el art. 14.1.e) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (antiguo TRLIS). El informe pericial confirma que la operación benefició a la empresa y generó importantes beneficios en la cuenta de resultados. Sin embargo, el debate sobre si la operación benefició a determinados partícipes o a la sociedad no es relevante para determinar la deducibilidad del gasto, ya que el requisito del animus donandi no se cumple en este caso.
En este recurso de casación, no se puede discutir si los gastos con clara causa onerosa podrían haber sido exceptuados como deducibles bajo otros apartados del art. 14 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (antiguo TRLIS) que corrige el resultado contable, ya que el Tribunal considera que no son deducibles en el IS. En cuanto a la observancia de las leyes mercantiles respecto a la previsión estatutaria o la aprobación de la retribución a los administradores, el Tribunal sostiene que no existe un interés accionarial no protegido o carente de tutela, por lo que no es necesario un acuerdo colegiado de la junta en casos donde el socio único es quien fija, aprueba y conoce la retribución de los trabajadores o administradores tanto antes como después de aprobar las cuentas.
El Tribunal rechaza la exclusión total de la deducción de la retribución de administradores, incluso en el caso de un socio único. Considera que las retribuciones contabilizadas y previstas en los estatutos deben ser consideradas fiscalmente deducibles, independientemente de la aprobación por la Junta. Incluso admitiendo la teoría del vínculo mercantil sobre el laboral, si la retribución es real, probada, contabilizada y onerosa, no se considera una liberalidad no deducible. La jurisprudencia del TJUE respalda este enfoque, evitando tratar a los administradores-trabajadores de forma desfavorable en comparación con otros empleados y permitiendo la deducción de sus remuneraciones. El doble vínculo también es reconocido legalmente, lo que invalida la exclusividad del vínculo único como argumento para negar la deducibilidad. En consecuencia, las retribuciones controvertidas deben ser consideradas fiscalmente deducibles.
Según la jurisprudencia establecida por el Tribunal, las retribuciones percibidas por los administradores de una entidad mercantil, contabilizadas, acreditadas y previstas en los estatutos de la sociedad, no se consideran una liberalidad no deducible según el artículo 14.1.e) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS). Esto es válido incluso si no han sido aprobadas por la junta general, siempre que los estatutos permitan deducir el modo e importe de la retribución, como sucede en este caso. En el caso de una sociedad unipersonal, no es necesario cumplir con el requisito de aprobación de la retribución en la junta general, ya que el socio único ejerce las competencias de dicho órgano según el artículo 15 del TRLSC. Incluso si se considerara exigible este requisito en el futuro, su incumplimiento no implicaría automáticamente que el gasto sea una liberalidad no deducible.
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