El Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha llevado a cabo un minucioso análisis acerca de la corrección emprendida por la Administración, como resultado de la detección de operaciones vinculadas. En particular, se ha centrado en determinar si las acciones realizadas pueden ser consideradas como servicios altamente personalísimos. En este contexto, la Sala ha expresado su discrepancia con la conclusión alcanzada en la liquidación, puesto que los elementos presentes en la misma no respaldan la noción de que nos encontramos en presencia de servicios altamente personales. Uno de los factores clave en esta consideración es la constatación de un considerable número de servicios profesionales que la sociedad recurrente ha contratado con terceros, tal como se ha reconocido en la liquidación.
Es relevante señalar que las hojas de encargos aportadas como evidencia presentan suscripciones genéricas en relación con la sociedad A, lo cual, de acuerdo con la Sala, no es suficiente para deducir que los servicios en cuestión sean personalísimos y atribuibles exclusivamente a los socios individuales de las sociedades B y C.
La Administración, por su parte, ha sostenido que los servicios jurídicos profesionales han sido prestados por los socios individuales de las sociedades B y C. Sin embargo, esta afirmación no concuerda con el contenido contractual presentado como evidencia ni puede inferirse de la existencia de servicios profesionales subcontratados. La recurrente subcontrató una pluralidad de servicios profesionales a diversos profesionales y entidades, lo que dificulta considerar que los socios mencionados hayan proporcionado directamente los servicios jurídicos en cuestión.
A la luz de estos razonamientos, la Sala concluye que la corrección valorativa implementada por la Administración en relación con las transacciones entre la recurrente A y las entidades B y C no se ajusta a Derecho. En virtud de esta conclusión, la demanda interpuesta es estimada, lo que implica que la resolución impugnada es declarada no conforme a Derecho y, en consecuencia, se procede a su anulación, así como a la invalidez de las liquidaciones que derivan de dicha corrección valorativa en las operaciones entre la sociedad recurrente A y las entidades B y C.
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