El objetivo del recurso de casación interpuesto es determinar si las actuaciones llevadas a cabo contra el deudor principal o el responsable previo pueden tener un impacto en la interrupción del plazo de prescripción para exigir el pago a los responsables solidarios. El Abogado del Estado parte de la premisa fundamental de que el inicio del plazo de prescripción para el ejercicio del derecho de la Administración para demandar el pago a un responsable tributario se sitúa en la fecha en que se llevó a cabo la operación que dio origen a la evasión fiscal. En este caso específico, se trata de una compraventa efectuada el 23 de febrero de 2011, conforme al artículo 67.2 de la Ley General Tributaria (LGT), en su versión original.
No obstante, la Sala de instancia emitió un fallo en el que declaró la prescripción del derecho de la Administración tributaria para derivar la responsabilidad hacia los responsables solidarios, a pesar de que la deuda del responsable solidario se distingue claramente de la del deudor principal. Es importante destacar que ambos tipos de deudas están vinculados, ya que la responsabilidad solidaria opera como una obligación subsidiaria o secundaria en relación con la del deudor principal, y solo cobra relevancia cuando existe un obligado principal. Sin embargo, se debe reconocer que el responsable solidario es, por derecho propio, un obligado tributario al que se aplican los principios de seguridad jurídica, al igual que a los demás obligados. A partir del momento en que el responsable solidario forma parte de la relación tributaria según lo establecido por la ley, con la realización del hecho que da lugar a la obligación, la Administración tiene la responsabilidad de declarar su responsabilidad. Esto permite que, a través del procedimiento adecuado, el responsable solidario pueda ejercer una defensa efectiva para hacer valer sus derechos y, en el caso de situaciones de prescripción, para que la extinción de su obligación sea verdaderamente efectiva.
En este contexto, carece de sentido permitir que el tiempo transcurra sin declarar la responsabilidad de acuerdo con el artículo 42.2.a) de la LGT cuando existen datos claros para realizar dicha declaración. Este enfoque se basa en el principio de «actio nata». Por lo tanto, no resulta coherente intentar obtener un beneficio de una posible interrupción del plazo de prescripción basada en acciones que no están relacionadas con la responsabilidad solidaria, ya que estas acciones no buscan esclarecer la causa legal de la declaración de responsabilidad, sino que están orientadas a la percepción de la deuda principal, siendo acciones que no guardan relación con este propósito. En resumen, el Tribunal establece la jurisprudencia de que el cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios no se detiene por acciones contra el deudor principal o el responsable anterior, a menos que ya se haya declarado la responsabilidad del responsable solidario. Esto se fundamenta en una correlación entre la facultad de declarar la derivación de responsabilidad solidaria y la de exigir el pago al responsable que ya ha sido declarado como tal, considerando que son acciones distintas y sucesivas en el proceso tributario.
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