La cuestión principal se centra en la legalidad de la bonificación aprobada por el ayuntamiento en favor de los residentes empadronados en ese municipio en las tasas de acceso a las instalaciones deportivas municipales, como polideportivos, piscinas y frontones. La sentencia de primera instancia concluyó que cuando un municipio decide ofrecer un servicio no obligatorio por ley, debe hacerlo en las mismas condiciones que aquellos que lo ofrecen de manera obligatoria, sin introducir discriminaciones injustificadas para los empadronados en otros municipios. La sentencia de primera instancia argumentó que esta discriminación infringía el principio de igualdad y, por lo tanto, mantuvo la misma tarifa para todos los usuarios de los servicios públicos.
El recurso de interposición resume adecuadamente la sentencia recurrida, destacando que esta consideró injustificada la distinción basada en el empadronamiento, ya que generaba una discriminación en perjuicio de los residentes de municipios cercanos. Desde la perspectiva tributaria, no se puede aceptar que una persona empadronada sea tratada de manera diferente a una persona que no lo está en lo que respecta a la ventaja fiscal en cuestión. La racionalidad del criterio de residencia (es decir, el empadronamiento) como única base para la ventaja fiscal podría requerir una justificación adicional desde la perspectiva del Derecho de la UE, especialmente en casos de posibles vínculos transnacionales.
En resumen, el empadronamiento no puede considerarse un criterio razonable y objetivo para justificar diferencias en las tarifas para el acceso a instalaciones deportivas municipales, como polideportivos, piscinas y frontones, según si los usuarios están empadronados en el municipio o no.
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