La Dirección General de Tributos (DGT) ha emitido una resolución relevante respecto a la disolución de una comunidad de bienes formada por un único activo, el cual se adjudica a una de las comuneras, quien compensa económicamente al resto de los copropietarios. En este contexto, donde el exceso de adjudicación es inevitable, se ha determinado que no se configura el hecho imponible del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), comúnmente conocido como plusvalía municipal.
En una futura transmisión del mencionado inmueble, el periodo de generación del incremento de valor deberá computarse desde la fecha en que los hermanos adquirieron la propiedad del mismo por herencia, y no desde la fecha en que se produce la adjudicación completa del inmueble a la comunera.
El caso en cuestión involucra a una persona y sus tres hermanos, quienes adquirieron conjuntamente la propiedad del inmueble por herencia, distribuyendo la propiedad en partes iguales. Tras el fallecimiento de dos de los hermanos, las partes de la propiedad correspondientes fueron heredadas por dos hijas de uno de los fallecidos y por una sobrina del sujeto pasivo respectivamente.
La disolución del condominio sobre el inmueble en cuestión implica la adjudicación total del mismo a la sobrina, quien compensa financieramente a los demás copropietarios por su porcentaje de participación. Dado que el inmueble es el único activo de la comunidad de bienes, se concluye que no se genera el hecho imponible del IIVTNU.
Sin embargo, para futuras transmisiones del inmueble adjudicado, la fecha de inicio del periodo de generación del incremento de valor será la fecha en que los hermanos adquirieron la propiedad por herencia, no la fecha de adjudicación completa a la comunera. Esta determinación proporciona claridad jurídica y certeza en relación con las obligaciones tributarias en casos similares.
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