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29 diciembre 2022

Asesor fiscal: ¿Constituyen un régimen de responsabilidad objetiva los recargos por extemporaneidad del artículo 27 de la LGT?

El grupo fiscal presentó las autoliquidaciones complementarias del IS, con resultado a ingresar, debido a una interpretación de la contribuyente presidida por criterios de máxima prudencia con el fin de adaptarse a una doctrina recientemente emanada de la Sentencia del Tribunal Supremo, de 4 de abril de 2017, Recurso n.º 2659/2016 que, aunque no se comparte, se acata para evitar cualquier tipo de controversia. Como consecuencia de estas declaraciones extemporáneas, se notificó liquidación de recargo por presentación fuera de plazo de las mismas. Frente a la referida liquidación, el interesado interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAC, que la desestimó y recurso frente a la Audiencia Nacional cuya resolución desestimatoria, al considerar que el recargo por ingreso extemporáneo no tiene carácter sancionador, se recurre en casación. La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar  si los recargos por presentación extemporánea de autoliquidaciones complementarias del art. 27 Ley General Tributaria (LGT), constituyen un régimen de responsabilidad objetiva y han de imponerse automáticamente sin atender a las circunstancias concretas que motivaron la presentación de las autoliquidaciones extemporáneas, o si, por el contrario, cabe analizar las circunstancias y motivos en que se ha producido el retraso que da lugar a la exigencia de tales recargos de tal forma que si la actuación del contribuyente que ha motivado la presentación de la autoliquidación complementaria no hubiese sido merecedora de sanción no cabe exigir recargos. Y en el supuesto de que se estimara procedente la imposición del recargo, concretar si la cuantificación de los nuevos recargos previstos en el artículo 27.2 LGT en su redacción dada por el artículo decimotercero.tres, de la Ley 11/2021 (Medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal), resulta de aplicación de oficio por los órganos revisores que estuvieron conociendo de su impugnación cuando se aprobó la nueva normativa de acuerdo con la disposición transitoria primera de la citada disposición legal.

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