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22 diciembre 2022

Asesor fiscal: Dies a quo del plazo de tres años para la presentación de solicitudes de devolución en los derechos de aduana

La sentencia impugnada consideró que no puede tenerse como dies a quo del cómputo del mencionado plazo de tres años el de publicación de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) que anuló el Reglamento nº 924/2012 en que se habían amparado las liquidaciones de los derechos antidumping notificadas en 2013 a la recurrente porque, amén de no tratarse de un plazo de prescripción propiamente dicho como los regulados por el artículo 66 y siguientes.de la Ley General Tributaria (LGT), la acción ejercida no es la de responsabilidad patrimonial exigible al Estado por infracción de la normativa de la Unión Europea o a esta por invalidez de los actos aprobados por sus Instituciones, sino la de devolución de ingresos indebidos.

Según la doctrina legal sobre la actio nata citada por la propia recurrente, y no solo según la sentencia del Tribuanl Supremo, de 16 de noviembre de 2016, (recurso n.º 1590/2015) invocada por la demanda, no puede tomarse como día inicial del plazo, dígase de prescripción, de la acción de devolución el de publicación de la sentencia que hubiera declarado la inconstitucionalidad de la disposición en que se hubiera amparado la liquidación ingresada, o su disconformidad con el Derecho de la Unión Europea; mutatis mutandi, la de publicación de la sentencia del TJUE que ha anulado una disposición general de sus instituciones. No procede el planteamiento de cuestión prejudicial pues, como se ha expuesto, el TJUE ya ha dado respuesta a esta cuestión, vía cuestión prejudicial, y ha considerado que la devolución de los derechos de aduana ha de someterse a los requisitos establecidos en la normativa comunitaria, incluido el requisito que exige que la solicitud se realice antes del transcurso del plazo de tres años establecido en el antiguo artículo 236.2 del Código Aduanero Comunitario, actual artículo 121 del Código Aduanero de la Unión (CAU). La Sala resuelve que el plazo de tres años previsto en el artículo 121.1.a) del CAU para la presentación de las solicitudes de devolución o de condonación formuladas al amparo de lo dispuesto en el artículo 116 del CAU, en los supuestos en los que el ingreso resulte indebido como consecuencia de la anulación de un reglamento, directiva o decisión por parte del TJUE, debe computarse desde la fecha de notificación de la deuda aduanera, conforme a la redacción del artïculo 121.1.a) del CAU, plazo que solo podrá prorrogarse si la parte interesada acredita la concurrencia de un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor.

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