La Audiencia Nacional concluye que, si se lleva a cabo la construcción de una vivienda destinada al uso de uno de los socios, ésta no puede calificarse como actividad económica. Sin embargo, sí resultaría de aplicación el régimen especial de disolución de sociedades patrimoniales.
En el caso presentado, la recurrente afirma que el objeto de la entidad estaba constituido por las actividades inmobiliarias en general y posteriormente se amplió a los servicios de asesoramiento financiero. En la práctica, los ingresos por asesoramiento financiero eran mínimos y la sociedad no desempeñaba una verdadera actividad económica. Además, la construcción de otra vivienda no tenía por finalidad la venta a terceras personas, es decir, no iba a estar dentro del mercado inmobiliario y no pretendía obtener rendimientos, sino que estaba destinada a que la usaran los socios.
A juicio de la Sala, se declaró como fuera de la actividad económica. Asimismo, al ser la única operación realizada la construcción de una única vivienda para el uso personal de un socio, la Sala no puede reconocer en la sociedad una actividad destinada a la intermediación de bienes y servicios en el mercado, por lo tanto, no existe una actividad económica en la misma.
Resulta entonces aplicable a la interesada el régimen especial de disolución de sociedades patrimoniales, por lo que la actuación de la entidad disuelta es ajustada a Derecho y por tanto, debe anularse la sanción impuesta, además de la liquidación.
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