En dos sentencias de 1 de diciembre de 2022, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha delimitado los conceptos de “firme vinculación en el orden financiero”, asunto C-141/20 y el de “fines ajenos a la empresa” asunto C-269/20 en el caso de un grupo a efectos del IVA de acuerdo con los artículos 4.4 y 6.2.b) de la Sexta Directiva y concluye que no cabe supeditar la posibilidad de que una entidad dada forme, con la empresa de la entidad dominante, un grupo a efectos del IVA al requisito de que esta última entidad posea en aquella la mayoría de los derechos de voto además de una participación mayoritaria en su capital y que en el supuesto de un grupo a efectos del IVA, la prestación de servicios por una entidad que forme parte de ese grupo y que tenga relación con dichas funciones públicas, respecto de las que no se la considera sujeto pasivo del IVA no debe ser gravada.
En la primera de estas sentencias, la recaída en el asunto C-141/20, el tribunal afirma que el artículo 4.4, párrafo segundo, de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro señale, como sujeto pasivo único del IVA, no al propio grupo a efectos del IVA sino a uno de sus miembros, a saber, la entidad dominante del grupo. La exigencia de la mayoría de los derechos de voto requerida, además de la relativa a una participación mayoritaria, a efectos de la integración en el orden financiero no constituye a priori una medida necesaria y adecuada, aunque este es un extremo que incumbe verificar al órgano jurisdiccional remitente, para alcanzar los objetivos dirigidos a prevenir las prácticas o los comportamientos abusivos o a luchar contra el fraude o la evasión fiscales, de suerte que no puede exigirse tal requisito al amparo del artículo 4.4, párrafo segundo de la Sexta Directiva, que debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que supedita la posibilidad de que una entidad dada forme, con la empresa de la entidad dominante, un grupo a efectos del IVA al requisito de que esta última entidad posea en aquella la mayoría de los derechos de voto además de una participación mayoritaria en su capital.
En la segunda sentencia, recaída en el asunto C-269-20, también referida a un grupo a efectos de IVA, el tribunal reitera que la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro señale, como sujeto pasivo único del IVA, no al propio grupo a efectos del IVA sino a uno de sus miembros, a saber, la entidad dominante del grupo, si dicha entidad puede imponer su voluntad a las otras entidades que formen parte de ese grupo y siempre que tal configuración del impuesto no conlleve un riesgo de pérdida de ingresos fiscales. Afirma que el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de una entidad que constituye el sujeto pasivo único de un grupo a efectos del IVA y que efectúa, por un lado, actividades económicas en las que es sujeto pasivo y, por otro, actividades que se enmarcan en el ejercicio de sus funciones públicas, respecto de las que no se la considera sujeto pasivo del IVA en virtud del artículo 4.5, de la Sexta Directiva, la prestación de servicios por una entidad que forme parte de ese grupo y que tenga relación con dichas funciones públicas no debe ser gravada con arreglo al artículo 6.2.b) de la citada Directiva.
El TJUE ya ha declarado, que el artículo 6.2.b) de la Sexta Directiva impide que un sujeto pasivo o los miembros de su personal obtengan libres de impuesto servicios del sujeto pasivo por los cuales un particular debería haber pagado el IVA. Cuando un sujeto pasivo único de un grupo a efectos del IVA recibe una prestación de servicios efectuada por una entidad que forma parte de dicho grupo con destino al ámbito de sus funciones públicas, considerar que tal prestación está sujeta al impuesto en virtud de este precepto equivaldría a considerar que dicha prestación se realiza con fines ajenos a la empresa y, por tanto, a asimilar a tal actividad el ejercicio de las funciones públicas que se sitúa fuera del ámbito de aplicación del IVA, conforme al artículo 4.5 de la Sexta Directiva. Dado que las prestaciones de que se trata se prestaron a título oneroso, en el sentido del artículo 2 de la Sexta Directiva, no es aplicable en modo alguno el artículo 6.2 b), de esta.
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