En este caso se trata de una reclamación en relación al gasto que, en concepto de amortización, debió considerarse fiscalmente deducible por la entidad en el ejercicio comprobado, 2015, atendiendo, específicamente, a la existencia, o no, de valor residual en cuando al valor de la construcción de los edificios en cuestión, contabilizados como inversiones inmobiliarias, con la consiguiente incidencia que ello tendría en el cálculo del importe de la amortización anual.
Lo dispuesto en el artículo 1.2 del Real Decreto 1777/2004, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, debe interpretarse que, a los efectos de amortizar correctamente el “valor de la construcción” de los edificios administrativos, comerciales, de servicios y viviendas, o partes de los mismos, debe considerarse que ese “valor de la construcción” no va a tener “valor residual” alguno una vez que haya transcurrido su período máximo de amortización de 100 años.
Esto supone que, si una entidad amortiza sus edificios administrativos, comerciales, de servicios y viviendas con los coeficientes de tablas, las amortizaciones que resulten de aplicar esos porcentajes al valor de la construcción de los mismos responderá a su “depreciación efectiva” y, por tanto, serán unos importes deducibles en su integridad en el ejercicio en cuestión, sin que tal conclusión pueda verse perjudicada porque deba aplicarse, si es que es del caso, el régimen previsto para bienes usados en el artículo 2.4 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.
Es decir, cuando se aplica el método de amortización según las tablas oficialmente aprobadas a los efectos del Impuesto sobre Sociedades, no se debe considerar, en la base de cálculo, valor residual alguno de la construcción; los sistemas de amortización previstos en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades presuponen que las cantidades a dotar que resulten de su aplicación responden a la “depreciación efectiva” del bien en cuestión, y, en este caso, el sistema –aplicar al valor de la construcción el porcentaje que le corresponda según las tablas de amortización oficialmente aprobadas– prevé que se agota la amortización de la construcción íntegramente –el valor de la construcción–, sin que deba considerarse valor residual alguno.
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