Una entidad manifiesta que ha visto disminuido su patrimonio al cierre del ejercicio 2021 como consecuencia de las pérdidas producidas en 2020 y por el reparto de un dividendo extraordinario en 2021.
La entidad tiene cantidades pendientes de reducir por la reserva de capitalización de los años 2019 y 2020 y se plantea la posibilidad de aplicar las cantidades pendientes reduciendo el saldo pendiente correspondiente al año 2020 en un importe equivalente al 10% del importe de los dividendos repartidos teniendo en cuenta que en 2021 tiene un resultado positivo suficiente para absorber las cantidades pendientes.
Partiendo de la hipótesis de que el dividendo se repartió con cargo a reservas de años anteriores, éste supondrá un menor importe de los fondos propios al cierre del ejercicio 2021 a efectos de determinar el cumplimiento del requisito de mantener el incremento de los fondos propios respecto de las reducciones correspondientes a 2019 y 2020.
La Dirección General de Tributos entiende que una interpretación razonable de la norma requiere que la diferencia entre los fondos propios al inicio y al cierre del ejercicio sea igual o superior al incremento que originó la reducción en cada uno de los cinco años de plazo, debiendo, por tanto, ajustarse la reducción en la cuantía necesaria para cumplir el requisito de mantenimiento del incremento de los fondos propios.
En este sentido, resulta también razonable entender que la existencia de pérdidas contables en 2020 no suponga un menor importe de los fondos propios al cierre de 2021 a efectos de determinar el cumplimiento del requisito respecto de las reducciones practicadas en los ejercicios 2019 y 2020.
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