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03 noviembre 2022

Asesor fiscal: La aplicación del recargo ejecutivo a los tributos locales y al IBI

La Dirección General de Tributos declara que si el plazo del pago en período voluntario del IBI no se establece ordenanza fiscal reguladora del impuesto o en la ordenanza fiscal reguladora de la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales se aplicará el plazo establecido en el artículo 62.3 de la Ley General Tributaria (LGT) y finalizado este serán de aplicación los recargos del período ejecutivo regulados en el artículo 28 LGT, y, entre ellos, el recargo ejecutivo del 5%.

Los recargos del período ejecutivo regulados en el artículo 28 LGT y, entre ellos, el recargo ejecutivo del 5%, resultan de aplicación a los tributos locales.

Además, se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.

Finalmente, en caso de que la Administración tributaria o la entidad colaboradora o entidad autorizada para recibir el pago no lo admita, debiendo hacerlo, el obligado tributario podrá consignar el importe de la deuda tributaria en la Caja General de Depósitos u órgano equivalente de las restantes Administraciones públicas, o en alguna de sus sucursales, con efectos liberatorios del pago desde la fecha en que haya sido efectuada y por el importe que haya sido objeto de consignación y siempre que se comunique al órgano de recaudación.

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