La Dirección General de Tributos estudia en la consulta vinculante V0027-23 de 11 de enero las tributaciones de una operación de disolución de comunidad de bienes en la que se adjudica un inmueble a uno de los comuneros y realizando una compensación al propietario restante.
La DGT afirma que no importa si el pago se realiza al contado o a plazos, el exceso de adjudicación no tributa en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, por lo que la operación queda sujeta a la modalidad de actos jurídicos documentados. Esto implica que su base imponible se establece en relación al artículo 30 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (LITPyAJD).
Según los artículos 1.062 del Código Civil y 61 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (RITPyAJD) se establece que:
«Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero».
Por su parte, el artículo 61 del RITPyAJD establece:
«La disolución de comunidades que resulten gravadas en su constitución, se considerará a los efectos del impuesto como disolución de sociedades, girándose la liquidación por el importe de los bienes, derechos o porciones adjudicadas a cada comunero.»
La disolución de comunidades de bienes que no hayan realizado actividades empresariales, siempre que las adjudicaciones guarden la debida proporción con las cuotas de titularidad, sólo tributarán, en su caso, por actos jurídicos documentados».
La hipoteca permanece inalterada y se hace cargo de la parte de la cuota hipotecaria el comunero que se lo adjudica. El Tribunal Supremo reitera que la división y adjudicación de las partes no supone una transmisión patrimonial, siempre que sea en proporción a la participación del comunero en la comunidad, sino de una especificación o concreción de un derecho abstracto ya existente.
Finalmente, en relación a la compensación en metálico o de una manera alternativa, se debe tener en cuenta que:
«- La compensación en metálico a la que se refiere el artículo 1.062 del Código Civil, puede realizarse no solo en metálico, sino también mediante la asunción de la deuda de un préstamo hipotecario o la dación pago de un bien propiedad del condómino».
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