La sentencia impugnada consideraba que la base imponible es suficiente y concreta, sin perjuicio de que se hayan planteado consultas ante la Dirección General de Tributos.
La base imponible se define expresamente en el apartado primero, añadiendo que para el cálculo del importe habrá de tenerse en cuenta las retribuciones previstas derivadas de la Ley 54/1997, existiendo una remisión específica a la Ley del Sector Eléctrico y por tanto no se considera que se vulnere el principio de reserva de ley, pues no plantea cuestión de inconstitucionalidad.
Finalmente, no cabe considerar que la definición de la base imponible genere dudas sobre si el autoconsumo está incluido o no en el ámbito del Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica (IVPEE) pues el hecho imponible (definido en el art. 20 Ley General Tributaria como el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal) es la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica medida en barras de central. La cuestión que presenta interés casacional consiste en, si en la base imponible del IVPEE debe incluirse o excluirse los conceptos como pagos por capacidad, garantía de potencia de los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, complemento por energía reactiva, complemento por eficiencia y huecos de tensión.
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