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18 enero 2023

Asesor fiscal: Las notificaciones de sanción a personas jurídicas por parte de la Administración podrán hacerse en formato papel

El Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª) ha dictado Sentencia, el pasado 21 noviembre, declarando de interés casacional la interpretación de los artículos 14.2.a), 41.1 y 42.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

En el caso analizado, la notificación de la resolución sancionadora a la persona jurídica destinataria de la sanción se practicó en papel. La notificación no se tachó por el recurrente de defectuosa porque su contenido fuera incompleto, ni porque se omitiera en ella alguna indicación de las que la norma señala como necesarias, sino, precisamente, por no haberse practicado por medios electrónicos.

Para considerar válida dicha notificación en papel, el Tribunal Supremo tiene en cuenta que había constancia de que en el mismo procedimiento hubo otras actuaciones administrativas anteriores que se notificaron a la recurrente en la misma vía que la resolución sancionadora. En concreto, destaca la Sentencia la notificación de la propuesta de arbitraje que la Administración actuante dirigió a la recurrente y que fue entregada a la misma persona y en el mismo domicilio en el que posteriormente se practicaría la notificación de la resolución sancionadora (la propia mercantil recurrente admitió haber recibido la notificación de la propuesta de arbitraje, a la que formuló alegaciones, sin haber formulado entonces objeción ni protesta alguna).

Para el Supremo, con tales antecedentes, podía concluirse que la mercantil había admitido, aunque fuera de forma implícita, que se practicasen las notificaciones en papel. De ello, extrae la consecuencia de que tuvo pleno conocimiento de la resolución sancionadora notificada en papel, no pudiéndose tachar de inválida, constituyendo una irregularidad que carece de relevancia invalidante (artículo 48.2 de la LPAC, que no causó indefensión a la mercantil.

La notificación es un requisito de eficacia y no de validez del acto administrativo (artículo 39, apartados 1 y 2, de la LPAC). En efecto, la notificación (o publicación) del acto es un requisito que condiciona su eficacia, no su validez. A partir de la notificación comienzan los efectos del acto y el cómputo de los plazos para poder recurrir. La notificación está sometida a requisitos formales tendentes a evitar la indefensión material de los administrados ante la actuación administrativa.

Según establece el artículo 41.1 LPAC «(…) Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente». “No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados”.

Respecto de la presunción establecida en el artículo 42.2 de la LPAC de conocimiento por parte del destinatario de las notificaciones en papel practicadas en el domicilio y recibidas por tercero, declara el Tribunal Supremo que dicho precepto determina la forma en que ha de practicarse las notificaciones en papel, por lo que una previsión similar carece de sentido cuando de notificaciones electrónicas se trata.

«Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad».

Por su propia configuración, la notificación electrónica siempre será recibida por un representante de la persona jurídica sin que sea necesario arbitrar previsiones alternativas a la no recepción de la comunicación por el interesado, dado que dicha notificación se entiende realizada cuando se acceda a su contenido. Y en todo caso se prevé el rechazo de la comunicación por falta de acceso a su contenido en el plazo de diez días (artículo 43.2 de la LPAC).

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