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29 noviembre 2022

Asesor fiscal: ¿Las participaciones preferentes son un instrumento financiero o un instrumento de patrimonio?

En el presente caso, la parte recurrente aclara que las participaciones preferentes o privilegiadas emitidas en 2012 no son un instrumento de patrimonio, como sostiene la Inspección, sino que deben ser consideradas como un pasivo financiero o, en su caso, como un instrumento financiero compuesto en el que la parte más importante sería la de la pasivo financiero, que coincidiría con el total importe de la contraprestación recibida por su socio único, suscriptor de las participaciones, mientras que la valoración de la parte de instrumento de patrimonio sería de cero euros. Frente a lo manifestado por el obligado, la Inspección niega esa calificación de las participaciones referidas como pasivo financiero y remarca que se está en presencia de unos instrumentos de patrimonio y, con ello, ante la retribución de fondos propios, afirmando que las participaciones de clase B son, en el fondo y en la forma, instrumentos de patrimonio, por lo que los pagos efectuados en virtud de los mismos suponen una partida de gasto que está expresamente excluida de deducción.

El hecho de que las acciones privilegiadas emitidas por el sujeto pasivo generasen, en el tenedor, el derecho a percibir un dividendo siempre que la entidad emisora tuviera beneficios o reservas distribuibles, implica que, de acuerdo con el artículo 12 de la Resolución ICAC de 5 de marzo de 2019, se tratará de un privilegio incondicional reconocido al tenedor de las acciones –o, dicho en otros términos, ante una obligación incondicional a asumir por el emisor–, puesto que tal y como señala el artículo 95.2 del Real Decreto Legislativo 1/2010, por el que se aprueba la Ley de Sociedades de Capital, ”la sociedad, salvo que sus estatutos dispongan otra cosa, estará obligada a acordar el reparto de ese dividendo si existieran beneficios distribuibles”. Es decir, en un caso como este, siempre que se den las condiciones establecidas en la Ley de Sociedades de Capital para el reparto de beneficios, la entidad está obligada al reparto del dividendo preferente, y, por tanto, será un privilegio que solo puede calificarse de incondicional, puesto que, siempre que la ley lo permita, la sociedad estará obligada al reparto de un dividendo a los titulares de las acciones privilegiadas. Esto implica, en definitiva, que estas acciones privilegiadas clase «B» deban contabilizarse como un instrumento financiero compuesto de acuerdo con lo dispuesto por el ICAC en su Resolución de 5 de marzo de 2019, lo que supone que el dividendo privilegiado distribuido anualmente a los titulares de las acciones privilegiadas clase «B» deba contabilizarse como un gasto financiero.

Finalmente, puede concluirse que los dividendos privilegiados correspondientes a las acciones privilegiadas clase «B» constituyen un gasto fiscalmente deducible

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