La Audiencia Nacional considera que no cabe incluir una deuda en el listado de deudores relevantes de la Hacienda Pública cuando para la fecha de elaboración del listado, la deuda estaba suspendida a causa de una solicitud de aplazamiento, aunque con posterioridad se haya ordenado su archivo a causa del incumplimiento de un requerimiento de documentación.
La cronología de actuaciones revela que el recurrente había solicitado en fecha 30 de diciembre de 2019 el aplazamiento de la deuda tributaria. No obstante, en fecha 8 de enero de 2020, la Administración Tributaria le notificó un requerimiento de documentación relacionado con su solicitud que fue desatendido. Es decir, a fecha 31 de diciembre se había solicitado un aplazamiento de la deuda sin que hasta el 8 de enero siguiente fuera formulado el requerimiento que no fue atendido. La falta de atención al requerimiento de documentación provocó el archivo de la solicitud de aplazamiento.
La controversia versa sobre si la desatención del requerimiento se aplica o no retroactivamente debido a lo previsto en el artículo 46 Reglamento General de Recaudación (RGR) que señala: “Si la solicitud no reúne los requisitos establecidos en la normativa o no se acompañan los documentos citados en los apartados anteriores, el órgano competente para la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento requerirá al solicitante para que, en un plazo de 10 días contados a partir del siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane el defecto o aporte los documentos con indicación de que, de no atender el requerimiento en el plazo señalado, se tendrá por no presentada la solicitud y se archivará sin más trámite”.
El Abogado del Estado consideró que la solicitud de aplazamiento hecha fue un artificio o mecanismo fraudulento tendente evitar la publicación de la deuda en el listado de morosos, por lo que ese aplazamiento no suspendió la deuda debido a que la actora no atendió el requerimiento formulado por la Administración Tributaria.
A juicio de la Sala, las deudas o sanciones tributarias relevantes que no han sido pagadas transcurrido el plazo de ingreso se publicarán en el listado de deudores a la Hacienda Pública, para lo que se debe tomar como referencia el 31 de diciembre del año anterior al del acuerdo de publicación.
El incumplimiento del requerimiento de documentación provoca que se tenga por no presentada la solicitud de aplazamiento, pero al realizarse ese requerimiento el 8 de enero, se entiende que para el día 31 de diciembre la deuda no estaba aún en periodo ejecutivo, ya que la presentación de la solicitud de aplazamiento impide el inicio del periodo ejecutivo.
La existencia de un aplazamiento/ fraccionamiento de la deuda impide que se considere concluido el periodo voluntario y nos obliga a entender que para la fecha que se debe tomar en consideración para determinar el estado de la deuda, ésta se encontraba en periodo voluntario. a todos los efectos tributarios (salvo para determinación de la publicidad), el incumplimiento del requerimiento de documentación provoca que se tenga por no presentada la solicitud de aplazamiento, por lo que estando la solicitud de aplazamiento pendiente de tramitación no cabía su inclusión de la deuda en el listado de deudores.
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