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02 enero 2023

Asesor fiscal: No es necesaria la declaración de fallido del obligado al pago del IBI para exigir la deuda tributaria al nuevo titular

Para que la Administración tributaria pueda exigir la deuda tributaria del IBI al nuevo titular del bien inmueble, en virtud de la garantía de la hipoteca legal tácita, no es necesaria la previa declaración de fallido del obligado al pago, ni la declaración de responsabilidad de aquel, ya que no se trata de un supuesto de responsabilidad tributaria, sino una garantía real del crédito tributario.

A efectos del cómputo del plazo del derecho de la Administración tributaria para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, hay que tener en cuenta que el plazo de prescripción se interrumpe por cualquiera de las causas enumeradas en el artículo 68.2 Ley General Tributaria (LGT) y que, tal como establece el artículo 68.8 de la LGT, interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicha interrupción se extiende a los demás obligados, incluidos los responsables. Por lo que, si desde la finalización del plazo de pago en período voluntario del IBI de los ejercicios 2015 y 2016 hasta la notificación al consultante por la que se le reclama el pago de la deuda tributaria en septiembre de 2022 se ha interrumpido el plazo de prescripción, ya sea por actuaciones de la Administración tributaria o del obligado tributario, sin que transcurran más de cuatro años entre una y otra causa de interrupción, no está prescrito el derecho de la Administración tributaria para exigir el pago de dicha deuda tributaria al contribuyente.

Por último, la afección regulada en el artículo 64 del texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales (TRLRHL) es compatible con la hipoteca legal tácita del artículo 78 LGT. Por aplicación del derecho de afección del artículo 64 TRLRHL se pueden exigir al nuevo titular del bien inmueble todas las cuotas tributarias del IBI pendientes, con el límite de la prescripción. Sin embargo, la elección de esta vía requiere la declaración de fallido del deudor principal y la exclusión de los intereses de demora y del recargo de apremio, así como la tramitación del procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria establecido en el artículo176 LGT al adquiriente del bien inmueble.

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