En la consulta vinculante V0040-23 de 16 de enero de 2023 se resuelve por parte de la Dirección General de Tributos si se tiene que aplicar y cuál es el tipo de retención que se le aplica a un trabajador fijo discontinuo que posee un contrato indefinido, siempre y cuando sus rendimientos en el trabajo sean menores al límite de la obligación de retención. Se plantea si supondría operar por el tipo mínimo del 2% dispuesto en el artículo 86.2 del Reglamento del IRPF (RIRPF).
Dicho artículo 86 del IRIPF determina que:
“El tipo de retención será el resultante de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota de retención por la cuantía total de las retribuciones a que se refiere el artículo 83.2 de este Reglamento, y se expresará con dos decimales. El tipo de retención resultante de lo dispuesto en el apartado anterior no podrá ser inferior al 2 por ciento cuando se trate de contratos o relaciones de duración inferior al año o deriven de una relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad, ni inferior al 15 por ciento cuando los rendimientos del trabajo se deriven de otras relaciones laborales especiales de carácter dependiente. Los citados porcentajes serán el 0,8 por ciento y el 6 por ciento, respectivamente, cuando se trate de rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que se beneficien de la deducción prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto.”
Según esto, solo se aplica esta retención del 2% en los casos en los que se opera como tipo mínimo contratos menores de un año y cuando el tipo del procedimiento sea inferior.
De esta manera, el importe que se retenga vendrá dispuesto por el artículo 82 en todos los casos, pues se trata de trabajadores fijos discontinuos pues existe una relación de carácter permanente y por tiempo indefinido
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