Según la reciente resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), en su resolución n.º 1373/2022 de fecha 21 de diciembre de 2022, se señalan limitaciones contenidas en los artículos 26.4 y 240.2 de la Ley General Tributaria (LGT), en los que se señala que:
“No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en esta ley para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta. Entre otros supuestos, no se exigirán intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar la resolución de las solicitudes de compensación, el acto de liquidación o la resolución de los recursos administrativos, siempre que, en este último caso, se haya acordado la suspensión del acto recurrido. Lo dispuesto en este apartado no se aplicará al incumplimiento del plazo para resolver las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento del pago” en cuanto al artículo 26.4 de la LGT.
Transcurrido un año desde la iniciación de la instancia correspondiente sin haberse notificado resolución expresa y siempre que se haya acordado la suspensión del acto reclamado, dejará de devengarse el interés de demora en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 26 de esta ley».” En cuanto al artículo 240.2 de la LGT.
A pesar de esto, el TEAC concluye que la finalidad dada por un legislador al establecer limitaciones al devengo de intereses por superación de los plazos es impedir que la tardanza repercuta en los sujetos pasivos.
Finalmente, el TEAC asume el criterio del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sentencia nº 46/2022, de 2 de febrero) y modifica el criterio que mantenía anteriormente, por lo que el artículo 240.2 de la LGT es ahora aplicable también a los casos en los que la deuda anulada no estaba suspendida, en los casos en que esta hubiese sido ingresada por el interesado.
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