La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo se remite a su sentencia de 5 de noviembre de 2020, recurso n.º 3000/2018 (NFJ079693) en la que se considera procedente el correspondiente ajuste derivado de la determinación del valor de mercado, y con ello la anulación de cualquier efecto fiscal que pueda derivarse de la operación de que se trate, cuando de los datos acreditados se infiere claramente que la operación no habría sido realizada por sociedades independientes. El principio de libre competencia permite, en lo que aquí interesa, que las autoridades fiscales del Estado competente puedan realizar los ajustes correspondientes en el caso de que se constate que las condiciones en que se han efectuado determinadas operaciones entre empresas asociadas difieren de las normales del mercado entre sociedades independientes. En definitiva, los convenios autorizan a regularizar al contribuyente cuando se acredite que la actuación realizada ha estado exclusivamente determinada por su vinculación con las empresas a las que está asociado, si puede probarse que esa misma operación no habría sido realizada si no concurriera esa vinculación.
En cuanto a la obtención de una ventaja fiscal, está implícita en el propio régimen de diferimiento, puesto que se caracteriza por su neutralidad fiscal, pues el componente fiscal no debe ser disuasorio ni incentivador al efecto, se trata de propiciar reestructuraciones mediante la neutralidad fiscal; la ventaja fiscal prohibida es la que se convierte en el objetivo y finalidad de la operación y no motivos económicos o empresariales, razones estas que lo justifica. La ventaja fiscal, fuera de los casos en los que se presente como objetivo adulterado, es legítima dentro de la economía de opción, en los términos antes explicados. Lo que en el caso analizado por la Sala se viene a reprochar es la simple obtención de la ventaja fiscal, en no haber tributado por las plusvalías, lo propio del régimen de diferimiento, considerando que el mismo fin se hubiera obtenido si en lugar de las escisiones se hubiera realizado la enajenación de las acciones, esto es, estamos en presencia de lo que hemos reconocido como economía de opción a la inversa, incurriendo la Administración, cuando a ella correspondía justificar el fraude mediante la prueba de la inexistencia de motivo económico válido, cuando a más inri reconoce abiertamente la reestructuración, en una petición de principio haciendo supuesto de la cuestión, en tanto que afirma que no siendo necesarias las escisiones para alcanzar el objetivo perseguido, sino que como era posible la enajenación de acciones y tributar por las plusvalías generadas, estamos ante un supuesto de elusión fiscal por no haberse realizado esta operación en lugar de las escisiones.
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