El Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª) ha dictado sentencia, el pasado 21 noviembre, declarando de interés casacional esta cuestión.
El recurso de casación fue interpuesto por la Generalitat de Cataluña contra la sentencia Sección Quinta de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 11 de julio de 2019 (PROV 2019, 342139) (recurso 47/2017), por la que se estimó parcialmente el recurso interpuesto contra la inactividad de la Administración al no abonar el importe de los intereses de demora derivados del pago tardío de las facturas correspondiente a los contratos de servicios de limpieza de la dependencias y oficinas exteriores de un Centro Penitenciario.
El auto de admisión del recurso de casación fijó como cuestiones de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia:
- Si ha de incluirse o no la cuota del IVA en la base de cálculo de los intereses de demora por el retraso de la Administración en el pago de determinadas facturas de un contrato administrativo, en este caso, de un contrato de servicios.
- Si para atender dicho pago del IVA ha de acreditarse por el contratista que ha realizado efectivamente el pago o ingreso de dicho impuesto en la Hacienda Pública y si puede darse por probado que el IVA ya está ingresado en virtud de las declaraciones de IVA aportadas.
- Si el dies a quo para calcular los intereses de demora sobre la partida del IVA se debe computar desde la fecha del ingreso efectivo del IVA en la Hacienda Pública o desde el transcurso del plazo de 60 días desde la presentación de la factura en los registros correspondientes de la Administración contratante.
Pues bien, el Tribunal Supremo fija doctrina en la sentencia que se analiza y declara lo siguiente:
- Procede incluir la cuota del IVA en la base para el cálculo de los intereses de demora.
- El devengo del IVA que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria tiene lugar con la prestación del servicio, que lleva aparejada la exigibilidad del impuesto (cfr. Artículo 75. Uno.2º Ley del IVA (RCL 1992, 2786 y RCL 1993, 401)).
- La factura es la constatación o prueba documentada de la realización del hecho imponible y el devengo en sus diferentes modalidades. La repercusión del IVA devengado en aquel para quien se realiza el servicio u operación gravada tiene lugar mediante la emisión de la factura.
- Con la presentación de la factura ante la Administración contratante se inicia el plazo de treinta días de comprobación y aprobación, y si una vez aprobada transcurren treinta días sin efectuar el pago, incurre en mora y se inicia el devengo de intereses. Incurso en mora, el cálculo de los intereses se efectúa sobre el total de la factura: sobre la cuantía referida a la contraprestación por el servicio prestado más el IVA devengado.
- La inclusión de la cuota del impuesto dependerá de que el contratista haya declarado e ingresado el IVA sin previo abono de la factura, más la prueba de que el contratista no está acogido al régimen especial del criterio de caja regulado en el Capítulo X en el Título IX de la Ley de IVA introducido por la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a emprendedores y su internacionalización
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