El caso presentado se trata de la sentencia de 14 de diciembre de 2022 en la que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid estudia si se valora o no de una forma correcta la operación vinculada efectuada respecto a la relación socio-sociedad, así como a la procedencia del ajuste secundario realizado.
La Sala establece que los servicios prestados eran iguales a los que la sociedad facturaba a los clientes. De esta manera, la sociedad actora no había aportado ningún valor añadido en relación con la obtención de ingresos, por lo que no está permitido utilizar una sociedad que solo cuente como medio con su socio, debido a que lo que se pretende es no aplicar los tipos impositivos progresivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) con los del Impuesto sobre Sociedades.
La Inspección puso de relieve este hecho y descontó de los ingresos de la sociedad el importe de los gastos para su obtención.
Debido a esto, la Sala explica que no se trata de una contrariedad la existencia de gastos deducibles de la sociedad y negar, al mismo tiempo, que la sociedad añadiese valor a las prestaciones efectuadas por el socio. Se trata de una evidencia que los gastos realizados tienen que ser deducidos pues de la manera contraria se imputaría al socio persona física los rendimientos mayores a los obtenidos.
En relación al ajuste secundario, por su valoración de los servicios a mercado, el exceso de aportación que realiza el socio tiene la consideración de ingreso para sociedad porque beneficia a los otros socios que nada han aportado a la sociedad, de modo que la calificación fiscal es la de una donación y se trata como liberalidad, es decir, como un ingreso que debe incluirse en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.
Señala además la Sala que se trata de un hecho que no se puede discutir el que la transferencia se realizó a una cuenta en la que el socio no era titular. El titular de la cuenta es el propietario único de los fondos, mientras que el apoderado solo puede operar en el mismo nombre del titular.
Finalmente, en este caso el propietario era el titular de la cuenta de destino y no el propio socio, por lo que no se efectuó la restitución patrimonial que exige que la restitución sea hecha por un socio y no por un tercero.
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