El artículo 169.2.c) de la Ley General Tributaria (LGT) recoge entre los bienes embargables los sueldos, salarios y pensiones; y el artículo 82 del Reglamento General de Recaudación (RGR) determina, en su primer apartado, que los sueldos, salarios y pensiones se efectuará teniendo en cuenta lo previsto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC).
Por su parte, el artículo 607 de la LEC regula el embargo de sueldos y pensiones en los siguientes términos:
«1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.
- Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:
1.º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.
2.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100.
3.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100.
4.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100.
5.º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.
- Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al Letrado de la Administración de Justicia.
- En atención a las cargas familiares del ejecutado, el Letrado de la Administración de Justicia podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15 por ciento en los porcentajes establecidos en los números 1.º, 2.º, 3.º y 4.º del apartado 2 del presente artículo.
- Si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron gravados con descuentos permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la legislación fiscal, tributaria o de Seguridad Social, la cantidad líquida que percibiera el ejecutado, deducidos éstos, será la que sirva de tipo para regular el embargo.
- Los anteriores apartados de este artículo serán de aplicación a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.»
El criterio que la Dirección General de Tributos (DGT) tenía establecido desde el año 2016 para la aplicación de los límites legales de embargabilidad de salarios y pensiones del artículo 607 de la LEC, en los meses en que se abonan las pagas extraordinarias, era el siguiente: dichos límites de embargabilidad debían aplicarse a la totalidad de las percepciones mensuales acumuladas (dado el artículo 607.3 de la LEC), doctrina que se mantenía para los meses en que se abonasen las pagas extraordinarias y también para el caso de que las pagas extras estuviesen prorrateadas. Así se recogía, entre otras y por ejemplo, en las consultas vinculantes (V5001-16), de 17 de noviembre de 2016; (V2435-18). de 11 de septiembre de 2018 o (V2455-19), de 13 de septiembre de 2019.
Sin embargo, el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) especificó en su resolución n.º 1975/2022, de 17 de mayo, dictada en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, cómo ha de calcularse el importe inembargable en los meses en que se perciba, junto con la mensualidad ordinaria de sueldo, salario o pensión, una gratificación o paga extraordinaria, ya sea íntegra o prorrateada. En concreto, sentó lo siguiente:
«El límite de inembargabilidad de sueldos, salarios o pensiones a que se refiere el artículo 607.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil en el mes en que se percibe junto a la mensualidad ordinaria una gratificación o paga extraordinaria está constituido por el doble del importe del SMI mensual. Al exceso percibido sobre tal cantidad se le aplicará la escala recogida en el artículo 607.2 de dicha norma. En el caso de que en el sueldo mensual percibido estuviera incluida la parte proporcional de las pagas o gratificaciones extraordinarias, el límite de inembargabilidad estará constituido por el importe del SMI en cómputo anual (SMI mensual x 14) prorrateado entre 12 meses. Al exceso percibido sobre tal cantidad se le aplicará la escala recogida en el artículo 607.2 de la LEC».
Así las cosas, y dado el carácter vinculante de los criterios establecidos en las resoluciones de recursos de este tipo (artículo 242.4 de la LGT), la Dirección General de Tributos procedió a modificar su criterio previo, asumiendo el sentado por el TEAC ya en su consulta vinculante (V1526-22), de 27 de junio de 2022. Ahora lo reafirma en su reciente consulta vinculante (V2304-22), de 2 de noviembre de 2022.
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