El TS declara como inconstitucional la legislación catalana de asesoramiento tributario
El Pleno del Tribunal Constitucional (TC) se ha pronunciado sobre la existencia o no de competencia normativa autonómica para el establecimiento de normas tributarias de carácter general para todos los tributos que conforman su Hacienda. Dicha normativa se encuentra plasmada, fundamentalmente, en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) y en sus reglamentos de desarrollo.
En este caso, el TC estima el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Presidente del Gobierno contra el art. 5 de la Ley de la Generalidad de Cataluña 17/2017, de 1 de agosto, del Código Tributario de Cataluña. Además, se incluye la aprobación de los Libros Primero, Segundo y Tercero, relativos a la Administración Tributaria de la Generalidad.
En primer lugar, la sentencia examina la distribución de competencias para el asesoramiento tributario entre Estado y comunidades autónomas, teniendo en cuenta los siguientes criterios:
- La distribución se hará en función de la naturaleza propia o cedida de los recursos tributarios que constituyen la Hacienda autonómica, y determina el contenido y el alcance de los concretos títulos competenciales que ope Constitutionis (arts. 149.1.1, 8, 14 y 18 CE).
- Se reserva al Estado la configuración de los “principios y normas jurídicas generales, sustantivas y de procedimiento, del sistema tributario español aplicables a y por todas las Administraciones tributarias” (art. 20.4 LOFCA).
- Se mantiene la expresión de la coordinación que la Constitución exige al Estado (art. 156.1 CE) para garantizar que el ejercicio del poder tributario por los distintos niveles territoriales sea compatible con la existencia de “un sistema tributario” (31.1 CE), del que los (sub)sistemas tributarios autonómicos forman parte.
De esta manera, la normativa autonómica sobre tributos cedidos estará limitada por las condiciones establecidas en la ley específica de cesión. En consecuencia, se aplicarán las siguientes condiciones:
- Las normas tributarias autonómicas de carácter general que regulen o contravengan aquellos preceptos de la LGT que establezcan esos “principios y normas jurídicas generales del sistema tributario español” ex art. 149.1.1, 8, 14 y 18 CE, serán inconstitucionales por invadir dichas competencias estatales y, por ende, no serán aplicables a los tributos autonómicos propios ni a los estatales cedidos.
- Aunque las normas tributarias autonómicas de carácter general no vulneren tales competencias estatales, serán aplicables únicamente a los tributos propios de la comunidad autónoma si su contenido desborda los límites introducidos por el Estado en la ley específica de cesión en el ejercicio de su potestad originaria ex arts. 133.1, 149.1.14 y 157.3 CE.
Respecto a la adecuación de los preceptos impugnados al orden constitucional de las competencias, el TC estima y declara como inconstitucional:
- La regulación (que excede la sola repetición) de los principios constitucionales en materia tributaria.
- La regulación con carácter general del ámbito temporal y de los criterios de interpretación de las normas tributarias.
- La potestad de calificación de la Administración.
- La regulación del supuesto en la que la Administración tributaria de la Generalidad y el contribuyente pueden llegar a “entendimientos” para la determinación de derechos y obligaciones tributarias.
- La atribución de la competencia para regular los plazos de prescripción y las causas de interrupción de su cómputo.
Por otro lado, este organismo desestima las impugnaciones contra las disposiciones del Código autonómico. Entre sus argumentos, el TC afirma no apreciar la extralimitación competencial en la atribución a la Administración tributaria de la Generalidad de las facultades de:
- Dictar disposiciones interpretativas y de la obligación de contestar a las consultas que se le planteen sobre las normas tributarias que promulguen en el ámbito de sus competencias.
- Deber de aplicar las normas tributarias de acuerdo con la doctrina establecida por los órganos económico administrativos y la jurisprudencia de los tribunales.
- Obtener información con trascendencia tributaria “con la finalidad de utilizarlas en el ejercicio de las funciones de aplicación de los tributos o de recaudación en período ejecutivo que tiene atribuidas por ley”.
- Posibilidad de que los datos con trascendencia tributaria que obtienen los entes locales supramunicipales en el desempeño por delegación o encargo de gestión de las facultades de aplicación de los tributos propios de los ayuntamientos catalanes se cedan directamente a la Agencia Tributaria de Cataluña “para el control del cumplimiento de obligaciones fiscales en el ámbito de sus competencias”.
En conclusión, la sentencia del Tribunal Constitucional dictamina como constitucional el Código Tributario de Cataluña, aunque declara como inconstitucional los preceptos indicados en el fallo de la misma y la realización de las interpretaciones conformes expuestas en el mismo.
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