El TS modifica los criterios en España del ISD relativo al concepto de “ajuar doméstico”
El pasado 10 de marzo, el Tribunal Supremo (TS) se pronunciaba sobre la interpretación de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD). En sus dos últimas sentencias, este organismo ha decidido modificar lo establecido en la Ley del ISD sobre la aplicación de “ajuar doméstico” para las acciones, participaciones, inmuebles y tesorerías de las herencias.
En un primer momento, la Ley del ISD aplicaba el concepto de “ajuar doméstico” al 3% del valor total de las herencias. Esto solía incluir las acciones, participaciones y activos inmobiliarios que tributaban en la cuantía resultante con un 3%. Sin embargo, la sentencia del TS afectará a las empresas familiares y grandes patrimonios, pues este organismo ha dictaminado que dichos activos deberán excluirse de este 3%.
En consecuencia, los beneficiarios podrán ahorrarse una gran cantidad patrimonial a la hora de tributar la herencia. Además, la sentencia establece la posibilidad de que los contribuyentes soliciten una devolución de los importes pagados durante los últimos 4 años. Por otro lado, el TS ha resuelto el recurso de casación 4521/2017, del 10 de marzo, sobre la aplicación del art. 15 de la Ley del ISD en la herencia de una empresa familiar de construcción ubicada en Madrid.
En primer lugar, el art. 15 de la Ley del ISD establece que “el ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el tres por ciento del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje.”
Ante ello, el Alto Tribunal considera que, en este caso, el concepto de “ajuar doméstico” no corresponde con un porcentaje de todos los bienes integrados en la herencia. Por ello, el porcentaje establecido deberá aplicarse únicamente a determinado bienes.
Por tanto, el TS establece una nueva doctrina en la que el concepto de “ajuar doméstico” comprenderá los bienes inmuebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante. Dichos bienes deberán seguir las descripciones establecidas en el art. 1.321 del Código Civil y el art. 4 de la Ley del Impuesto sobre Patrimonio.
Asimismo, el TS ha dictaminado que serán excluidos del 3% del caudal hereditario aquellos bienes que no puedan afectarse por su identidad, valor o función al uso particular o personal del causante. En el auto anteriormente citado, la herencia estaba constituida en un 99.97% por acciones de una sociedad mercantil. Por ello, estas acciones no pueden ser incluidas en los bienes que conforman el ajuar doméstico de dicha herencia.
Finalmente, cabe destacar que el contribuyente de dicho auto puede destruir la presunción de que dicho ajuar es el resultado de aplicar el 3% sobre los bienes de caudal hereditario no excluidos del cómputo según el criterio expuesto. Dicha posibilidad está prevista por la normativa vigente y admitida por los Tribunales Superiores de Justicia.
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