Las dificultades analizadas respecto a los otros supuestos de responsabilidad, no parecen darse en este caso, sin embargo, si se analiza la posible aplicabilidad del artículo 241 bis LSC a la responsabilidad de los liquidadores. Desde un punto de vista sistemático, la regulación se encuentra en el Capítulo II (“La liquidación”) del Título X (“Disolución y liquidación”) y contiene dos preceptos que resultan de interés.
Por un lado, el artículo 375.2 LSC, integrado en la Sección 2ª (“Los liquidadores”), contiene una remisión general al régimen legal de los administradores: “serán de aplicación a los liquidadores las normas establecidas para los administradores que no se opongan a lo dispuesto en este capítulo”.
Por otro lado, existe una referencia expresa a la responsabilidad de los liquidadores en el artículo 397 LSC (“exigencia de responsabilidad a los liquidadores tras la cancelación de la sociedad”), según el cual “los liquidadores serán responsables ante los socios y los acreedores de cualquier perjuicio que les hubieren causado con dolo o culpa en el desempeño de su cargo”. Esta norma se inserta en la Sección 5ª, relativa a la “extinción de la sociedad”.
Existe discusión sobre si la existencia de una previsión específica relativa a la responsabilidad de los liquidadores tras la cancelación determina o no la inexistencia de un régimen de responsabilidad de los liquidadores antes de ese momento. En este sentido, muchos autores que han analizado la materia, entienden que la específica responsabilidad del artículo 397 LSC deja fuera todas aquellas posibles acciones que se pretendieren ejercitar mientras durase la labor de los liquidadores, constante la sociedad. Frente a ello, algún otro, entiende que “no tiene sentido que [el liquidador] responda de forma distinta según que la reclamación se plantee en un momento u otro”.
Se adopte una postura u otra, lo cierto es que en cualquier caso puede razonablemente sostenerse la aplicabilidad del artículo 241 bis LSC a cualesquiera acciones de responsabilidad de liquidadores. La razón principal está en la remisión genérica que el artículo 375.2 LSC hace a las normas establecidas para los administradores, entre las que se encuentran también las reguladoras del régimen de responsabilidad de los administradores sociales (artículos 236 a 241 bis). Por lo que se refiere, en concreto, al artículo 397 LSC, fuera del capítulo relativo a los liquidadores, tampoco parecen existir obstáculos a la aplicación del artículo 241 bis LSC, dada la identidad de razón de este régimen de responsabilidad con el propio de los administradores. Nos encontramos, al igual que ocurre en los supuestos de responsabilidad de los administradores (sea en su vertiente individual o social), ante una responsabilidad “por daños”; de carácter orgánico, que se basa en la existencia de una actuación culposa o dolosa y exige una relación de causalidad entre dicha actuación y el daño ocasionado.
Hay que destacar que por el camino indicado discurre la jurisprudencia hasta la fecha, veremos si hay un cambio de rumbo.
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B LAW & TAX
Alfonso Garrido Picón