La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que, para impugnar la valoración económica realizada por el contribuyente en su declaración, la Administración debe fundamentar y explicar las razones que justifiquen su discrepancia respecto al valor declarado, el cual la ley presume como cierto al hacer referencia al precio del negocio jurídico traslativo que determina el gravamen, según lo establecido en el artículo 108.4 de la Ley General Tributaria.
En este contexto, la aplicación de módulos basados en el valor catastral para determinar el valor real de los bienes inmuebles no proporciona, por sí misma, una valoración precisa y específica del valor real del bien. La relación entre el valor catastral y el valor real del inmueble es general y no permite una estimación individualizada, lo que supone una limitación significativa en la determinación del impuesto.
En el caso particular, la Junta de Extremadura incumplió de manera grave su obligación de valorar el bien transmitido en una compraventa de forma singular y específica en su liquidación, lo cual se realizó más de un año después de que el Tribunal Supremo emitiera sentencias que claramente establecían la importancia de una valoración adecuada y complementaria del método del artículo 57.1.b) de la Ley General Tributaria, el cual es inidóneo por sí solo para determinar el valor real de los bienes.
El Tribunal Supremo también destaca que la Administración no puede presumir automáticamente que el valor declarado en la escritura pública es erróneo, y que no goza de una presunción iuris tantum de que el valor real coincide con el valor establecido de manera abstracta en normas reglamentarias.
Asimismo, se resalta que el incumplimiento manifiesto por parte de la Administración de llevar a cabo una valoración adecuada y singular del bien inmueble, que debe complementar la aplicación del coeficiente multiplicador del valor catastral, constituye una infracción material al no determinar el valor real, y no un simple defecto formal que justifique la retroacción de actuaciones. Esta última opción solo se daría si se probara la existencia de infracciones meramente formales que causen indefensión al contribuyente y que hayan sido alegadas por este durante el procedimiento revisor.
En resumen, la sentencia destaca la importancia de realizar una valoración adecuada y singular de los bienes inmuebles para determinar su valor real, especialmente cuando la base imponible está vinculada legalmente a dicho valor, y subraya que la mera aplicación de módulos basados en el valor catastral no es suficiente para lograr una valoración certera e individualizada del valor real del inmueble.
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