La sentencia objeto de recurso determinó que la Administración, sin retroceder en el proceso de recaudación para notificar de manera adecuada la providencia de apremio, a pesar de la anulación de una diligencia de embargo conforme a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo (TEAR), procedió a llevar a cabo la compensación entre un crédito a favor del demandante y una deuda derivada de una liquidación. Es importante destacar que, en relación con esta liquidación, no se permitió a la parte recurrente impugnarla y, dado que la Administración ya había realizado la compensación, quedó claro que no tenía intención de notificar nuevamente la providencia de apremio. Esta secuencia de eventos resultó en un perjuicio para el demandante, al obtener la Administración el cobro inmediato de la deuda a través de una acción que, según la resolución del TEAR, fue considerada irregular por no haber seguido adecuadamente los procedimientos de notificación de la providencia de apremio requeridos por el artículo 167 de la Ley General Tributaria (LGT).
En este contexto, el fallo anuló la acción de compensación impugnada. El asunto que suscita un interés jurídico relevante se centra en determinar si es conforme a Derecho proceder a la compensación automática de un crédito reconocido y una deuda en periodo ejecutivo antes de notificar correctamente la providencia de apremio. Esto adquiere especial relevancia en situaciones en las cuales el crédito a favor del deudor surge como consecuencia de la anulación de una diligencia de embargo que no fue debidamente notificada, y en base a la cual se pretendió inicialmente el cobro de la misma deuda que se busca compensar.
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