El tribunal que remite la cuestión pretende aclarar las implicaciones de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), conocida como Groupe Steria. En esta sentencia, el TJUE determinó que el artículo 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) se opone a una normativa de un Estado miembro relacionada con un régimen de consolidación fiscal, en el cual una sociedad matriz que forma parte de dicho régimen se beneficia de la neutralización de la integración de una parte proporcional de los gastos y cargas establecidos en el 5% del importe neto de los dividendos percibidos de las filiales residentes que forman parte de la consolidación. Sin embargo, esta neutralización le es denegada en virtud de la misma normativa en relación a los dividendos distribuidos por sus filiales ubicadas en otro Estado miembro, que habrían tenido objetivamente derecho a acogerse, opcionalmente, al régimen de consolidación si hubieran sido residentes.
A la luz de la sentencia Groupe Steria, se concluye que los dividendos recibidos por una sociedad matriz residente que forma parte de un grupo en consolidación fiscal, tanto de sus filiales residentes dentro del mismo grupo fiscal como de las filiales no residentes que habrían tenido derecho a formar parte opcionalmente de dicho grupo fiscal si hubieran sido residentes, se deducen completamente de las ganancias netas de la sociedad matriz y, por lo tanto, están totalmente exentos del impuesto de sociedades en ese Estado miembro.
Por otro lado, los dividendos percibidos por una sociedad matriz residente que no forma parte de un grupo en consolidación fiscal, ya sean de filiales residentes o no residentes, solo están parcialmente exentos de dicho impuesto debido a la integración de una parte proporcional de los gastos y cargas, establecidos en el 5% en las ganancias de la sociedad matriz.
Las entidades involucradas en el caso en cuestión, a diferencia de la situación abordada en la sentencia Groupe Steria, no forman parte de un grupo en consolidación fiscal. Sin embargo, debido a los vínculos de capital que tienen con otras sociedades residentes en Francia, tendrían la opción de formar un grupo en consolidación fiscal con dichas sociedades. Dado que una sociedad matriz residente en Francia no puede formar un grupo en consolidación fiscal con filiales establecidas en otro Estado miembro, el hecho de que no haya formado dicho grupo con al menos una de sus posibles filiales o entidades residentes que cumplen los requisitos para acogerse al régimen de consolidación fiscal no demuestra que la sociedad matriz no tenga la intención de crear ese grupo o beneficiarse de ese régimen con una o varias de sus filiales no residentes.
En los casos en cuestión, la situación de las sociedades que pertenecen a un grupo en consolidación fiscal debe considerarse comparable a la de las sociedades que no forman parte de dicho grupo en lo que respecta a la normativa que prevé no la consolidación fiscal, sino la exención total del impuesto sobre los dividendos percibidos, en virtud de la ventaja fiscal cuestionada en los litigios principales. Por lo tanto, la diferencia de trato observada en los casos principales afecta a situaciones objetivamente comparables.
El Tribunal estima que el artículo 49 del TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro relacionada con un régimen de consolidación fiscal, en el cual una sociedad matriz residente que ha optado por la consolidación fiscal con sociedades residentes puede beneficiarse de la neutralización de la integración de una parte proporcional de los gastos y cargas establecidos en el 5% del importe neto de los dividendos percibidos de sus filiales ubicadas en otros Estados miembros, que habrían tenido objetivamente derecho a acogerse, opcionalmente, al régimen de consolidación fiscal. A su vez, se niega esta neutralización a una sociedad matriz residente que no ha optado por dicha consolidación fiscal a pesar de tener vínculos de capital con otras sociedades residentes que permitirían esa opción.
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