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22 octubre 2019

La indemnización por despido improcedente no resulta exenta de tributar en el IRPF cuando hay claros indicios de un acuerdo entre las partes

La Audiencia Nacional no considera exenta una indemnización por despido improcente por ver claros y evidentes indicios de acuerdo entre las partes.

La exención contemplada en la ley del IRPF por la que las indemnizaciones por despido improcedente no tributan se da, siempre y, cuando esta indemnización no sea establecida en virtud de convenio, pacto o contrato y que la extinción de la relación laboral no haya sido de mutuo acuerdo. La Audiencia Nacional ha emitido una sentencia desestimando un recurso en el que se alegaba la exención por despido improcedente, por ver claros indicios de que en realidad era un despido de mutuo acuerdo.  

En este caso, la recurrente es una entidad que despide a 15 trabajadores, los cuales fueron satisfechos con una indemnización en concepto de despido improcedente. En una posterior regulación de la Administración, esta considera que las cantidades satisfechas como indemnización por la entidad, no se consideran exentas de tributación como rendimiento del trabajo y que por tanto estaban sujetas a retención por la entidad. Este acuerdo de la Administración es recurrido ante el Tribunal Económico-Administrativo, el cual lo desestima. La entidad recurre ante la Audiencia la resolución del Tribunal Económico-Administrativo

En el artículo 7, apartado e) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de Personas físicas se contempla una exención por la cual la indemnización por despido improcente no tributará en el IRPF, aunque con el límite de indemnizaciones de hasta 180.000, la parte de la indemnización que supere esta cantidad sí tributará. Para que se de la exención, como se ha mencionado anteriormente, el despido debe ser improcedente y sin haberse realizado de mutuo acuerdo.

En este caso, la entidad defiende que el despido fue improcedente, sin embargo, la Audiencia encuentra claros indicios de que en realidad era un despido acordado, tales como:

  • La aceptación por parte de los 15 empleados de una indemnización inferior a la que les correspondía legalmente. La cantidad fijada como indemnización no correspondía a los años de antigüedad (años trabajados) sino a los años que les faltaban a cada empleado para alcanzar su jubilación.
  • La edad de los trabajadores en el momento de extinción del contrato estaba comprendida entre 62 y 68 años.
  • La deficiencia a la hora de formalizar el proceso de despido: no se hicieron cartas de despido, son todos despidos verbales sin alegación de causa, los escritos de alegación de los 15 empleados eran idénticos y todos renunciaron en el acta de conciliación a cualquier reclamación posterior. Esta falta de formalización de los despidos hace que se evidencie que no se temía porque los empleados discutiesen el despido.

Por todo esto, la Audiencia en el fallo desestima el recurso por considerar que no se dan los requisitos para que la indemnización este exenta de tributación y que, por tanto, la entidad debería haber retenido a los empleados la parte correspondiente de la indemnización.

Se concluye, por tanto, que para que se pueda aplicar la exención de la indemnización por despido improcedente, la improcedencia del despido no debe ser solo a efectos formales, de manera que en caso de que se aprecien indicios de acuerdo entre las partes, la exención no será aplicable.

 

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