Una de las dudas recurrentes en el ámbito tributario es si los atrasos deben estar sujetos a retención, y en caso afirmativo, cuál es el tipo de retención que corresponde aplicar. Esta cuestión es especialmente relevante debido a que el sistema de retenciones establece una regla general de aplicación a las rentas sujetas a este impuesto, tal y como lo menciona el artículo 99 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF).
A lo largo de la normativa y su reglamento se van especificando los supuestos en los que debe practicarse la retención, cómo se calcula el tipo aplicable, y si debe aplicarse un tipo fijo o un porcentaje variable dependiendo de la situación.
¿Cuándo deben practicarse retenciones sobre los atrasos?
La retención sobre los atrasos es una de las situaciones que más dudas genera. El principal interrogante es si estos atrasos deben someterse a retención, y si la retención debe calcularse según el tipo que corresponde al ejercicio en que se devengaron, o si debe aplicarse el tipo vigente en el momento del pago, o incluso otro tipo distinto.
Conforme al artículo 99.2 de la LIRPF, las entidades y personas jurídicas que abonen rentas sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) están obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta, que se destinará al pago del impuesto correspondiente del perceptor. Esta obligación también afecta a los contribuyentes que realicen actividades económicas, y a las personas o entidades no residentes que operen en España.
En cuanto al tipo de retención aplicable a los atrasos, el artículo 80.1.5º del Reglamento del IRPF establece que la retención será del 15% para los atrasos que correspondan a ejercicios anteriores, salvo que resulten de aplicación los tipos previstos en otros apartados del mismo reglamento.
Por lo tanto, la retención sobre los atrasos debe ser del 15% como tipo general, cuando estos correspondan a rendimientos de ejercicios previos.
Confirmación de la Dirección General de Tributos
Este criterio fue confirmado por la Dirección General de Tributos en su Consulta Vinculante (V3027-21), de 3 de diciembre de 2021. En dicha consulta se aclaró que, dado que la obligación de practicar la retención surge en el momento del abono de las rentas, y dado que los atrasos corresponden a ejercicios previos, el tipo de retención aplicable es el 15% conforme a lo dispuesto en el artículo 80.1.5º del Reglamento del IRPF.
Excepciones
No obstante, no todos los atrasos deben imputarse a un ejercicio anterior. Según el artículo 14 de la LIRPF, cuando el derecho a percibir los atrasos provenga de una resolución judicial, estos deben imputarse al período en que dicha resolución adquirió firmeza. En estos casos, no se aplicará el tipo fijo del 15% previsto para los atrasos de ejercicios anteriores, sino que se deberá calcular la retención conforme al tipo general que corresponda, en función de las circunstancias personales y económicas del trabajador.
La Dirección General de Tributos también lo explicó en su Consulta Vinculante (V3161-21), de 21 de diciembre de 2021, en la que se abordó el caso de un trabajador que percibió atrasos correspondientes a un período anterior. En este caso, la retención no debía aplicarse conforme al tipo fijo, sino que debía ajustarse al tipo aplicable en el momento del pago. Además, se señaló que si los atrasos no se habían abonado en su momento y se realizó la retención antes de dicho abono, las retenciones podrían considerarse ingresos indebidos.
Consideraciones adicionales
Es importante tener en cuenta que, cuando los atrasos se perciben después de una resolución judicial, estos deben imputarse al ejercicio en que dicha resolución adquirió firmeza, y deben ser declarados en el período correspondiente. Esto implica que los contribuyentes deben presentar una autoliquidación complementaria para regularizar la situación tributaria del ejercicio afectado, sin que ello suponga sanciones ni intereses de demora si se realiza dentro de los plazos establecidos.
Por tanto, en casos en los que la empresa haya practicado retención sobre unos salarios no abonados, se considera que dicha retención es indebida, ya que la obligación de retener debe surgir en el momento en que se efectúa el pago, no antes.
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