La certificación contaba con las firmas de ambos administradores mancomunados, debidamente legitimadas por un notario. Sin embargo, solo uno de ellos firmó la escritura de compraventa, en la cual se elevaba a público el acuerdo del órgano de administración.
Tanto la Dirección General como el Registrador consideraron que esto violaba el artículo 1280.5 del Código Civil, que requiere que ciertos actos, como la compraventa, consten en documento público.
La Resolución argumenta que, a diferencia de un consejo de administración, la administración mancomunada no es un órgano colegiado. Por lo tanto, no se registran acuerdos en un acta que pueda ser certificada.
Asimismo, señala que los administradores mancomunados no tienen un libro de actas propio, como lo tienen los consejos de administración. Por lo tanto, no pueden emitir certificaciones con la misma validez.
Basándose en estas premisas, la Resolución concluye que cualquier autorización a favor de un solo administrador mancomunado debe hacerse mediante escritura pública, como lo exige el artículo 1280.5 del Código Civil. Esta escritura debe ser firmada por todos los administradores mancomunados, o al menos por el número mínimo requerido por los estatutos sociales. De lo contrario, la representación no se considera válidamente acreditada.
Esta posición contrasta con una Resolución anterior de la Dirección General, emitida el 14 de febrero de 2018. En ese caso, el Registrador se negó a registrar una escritura que formalizaba acuerdos de junta general, certificados por ambos administradores mancomunados pero elevados a público por solo uno de ellos. La Dirección General revocó esta decisión, argumentando que la elevación a instrumento público de los acuerdos de una sociedad corresponde al órgano de representación social, que puede actuar directamente o mediante un representante debidamente autorizado.
Aunque estas resoluciones se refieren a diferentes tipos de acuerdos, la nueva posición de la Dirección General parece marcar un cambio significativo en cuanto a la facultad de los administradores mancomunados para elevar a público los acuerdos sociales. Sin embargo, este cambio no se ha fundamentado en ninguna distinción clara entre los dos casos.
Como crítica constructiva podemos destacar que, la posición de la Dirección General es problemática por varias razones. Primero, el artículo 1280.5 del Código Civil se refiere a la representación voluntaria, mientras que estamos tratando con representación orgánica, regulada por leyes específicas de sociedades mercantiles.
Segundo, el Reglamento del Registro Mercantil permite que cualquier miembro del órgano de administración eleve a público los acuerdos sociales si está expresamente autorizado para hacerlo. Esto no requiere que el órgano de administración sea colegiado, como argumenta la Resolución.
Finalmente, la Resolución se basa en una interpretación restrictiva de las nociones de actas y libros de actas, excluyendo a los órganos no colegiados de la posibilidad de emitir certificaciones válidas. Sin embargo, esto parece contradecir otras disposiciones del Reglamento del Registro Mercantil que permiten la llevanza de libros de actas para todos los órganos de la sociedad, no solo para los colegiados.
En conclusión, la nueva posición de la Dirección General puede generar complicaciones innecesarias en el tráfico mercantil, especialmente para sociedades con administradores mancomunados extranjeros. Sería necesario que la Dirección General aclare este cambio de criterio para evitar confusiones y garantizar la seguridad jurídica en este ámbito.
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