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29 mayo 2020

Las nuevas medidas de asesoramiento fiscal en España para hacer frente al COVID-19

El asesoramiento fiscal relativo al Impuesto sobre Sociedades se verá afectado por el COVID-19

El pasado 26 de mayo, el Gobierno aprobó el Real Decreto-ley 19/2020 por el cual se adoptan nuevas medidas de asesoramiento fiscal y tributario para paliar los efectos del COVID-19 en España. Entre las más importantes, cabe destacar las modificaciones en la declaración del Impuesto sobre Sociedades (IS), el retraso en la publicación de deudores a Hacienda Pública o la exención en el AJD de las escrituras de formalización de distintas moratorias.

En primer lugar, la crisis sanitaria del COVID-19 ha afectado a los plazos de presentación del IS y al cumplimiento de las obligaciones contables y mercantiles de las empresas. Hay que tener en cuenta, que ambos procedimientos están altamente relacionados, por lo que el Real Decreto 11/2020, del 31 de marzo, establece medidas de carácter mercantil que afectarán al cierre de las cuentas relativas al ejercicio 2019, sobre todo, lo establecido en los apartados 3, 4 y 5 de su art. 40.

Por otro lado, el art. 12 del RDL 19/2020 adaptará la presentación del IS a las condiciones de crisis sanitaria vividas en estos momentos. Para ello, se ajustará la aprobación de las cuentas anuales según lo establecido en el art. 40 y 41 del Real Decreto 8/2020, del 17 de marzo. De esta manera, las sociedades que no hayan podido presentar sus cuentas antes del plazo de declaración del Impuesto podrán realizarlo en las nuevas cuentas disponibles:

  • Para las sociedades anónimas cotizadas, las cuentas anuales auditadas a que se refiere el artículo 41.1, a) del mencionado Real Decreto-ley 8/2020.
  • Para el resto de contribuyentes, las cuentas anuales auditadas o, en su defecto, las cuentas anuales formuladas por el órgano correspondiente, o a falta de estas últimas, la contabilidad disponible llevada de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rijan.

Además, se habilitará un régimen especial para la presentación de otras declaraciones, sin recargo alguno de las mismas, cuando las cuentas anuales hayan sido aprobadas. Asimismo, los contribuyentes podrán presentar una nueva autoliquidación teniendo en cuenta los siguientes criterios:

  • La nueva autoliquidación tendrá la consideración de complementaria, si de ella resultase una cantidad a ingresar superior o una cantidad a devolver inferior a la derivada de la autoliquidación anterior efectuada. La cantidad a ingresar resultante devengará intereses de demora, desde el día siguiente a la finalización del plazo previsto en el artículo 124. 1 de la LIS, sin que le resulte de aplicación los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo.
  • En los supuestos no comprendidos en lo comentado anteriormente, la nueva autoliquidación producirá efectos desde su presentación, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 120.3 de la Ley General Tributaria (LGT) y en los artículos 126 y siguientes del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, ni se limiten las facultades de la Administración para verificar o comprobar la primera y la nueva autoliquidación.

El plazo de presentación de dichas autoliquidaciones estará abierto hasta el próximo 30 de noviembre. Sin embargo, la nueva autoliquidación no será aplicada a las limitaciones impuestas por el art. 119.3 de la LGT. Por ello, habrá que tener en cuenta que:

  • En el supuesto de devolución de cantidades derivadas de la aplicación de lo dispuesto anteriormente, se aplicará la devolución regulada en el artículo 127 de la LIS. A estos efectos el plazo de los 6 meses se contará a partir de la finalización del plazo establecido anteriormente para la presentación de la nueva autoliquidación.
  • Cuando resulte una cantidad a devolver como consecuencia de un ingreso indebido efectivo en la autoliquidación anterior, se devengarán intereses de demora sobre dicha cantidad desde el día siguiente a la finalización del plazo voluntario de declaración a que se refiere el artículo 124.1 de la LIS hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.
  • Las autoliquidaciones podrán ser objeto de verificación y comprobación por la Administración, que practicará, en su caso, la liquidación que proceda. En particular, no se derivará ningún efecto preclusivo.

Respecto a los deudores de Hacienda Pública, el art. 95 bis.4 de la LGT establece que la publicación de este listado se deberá realizar en el primer semestre de cada año. En las circunstancias actuales, la disposición tercera del RDL 19/2020 prorroga el plazo de este artículo citado y establece que dicha publicación se deberá llevar a cabo antes del 1 de octubre de 2020.

Finalmente, la disposición final primera del RDL 19/2020 modificará la Ley del Impuesto de Transmisiones patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (Real Decreto Ley 1/1993, del 24 de septiembre). Ante ello, se introducirá en el apartado B) del art. 45.I el número 29 por el que se declararán exentas las escrituras de los actos jurídicos documentados y las de formalización de las moratorias previstas en los art. 13.3 del RDL 8/2020, art. 24.2 del RDL 11/2020 y art. 7 del RDL 19/2020.

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