El Tribunal Supremo, en recurso para la unificación de doctrina, y a través de la sentencia de 20 de abril de 2017, consolida su doctrina – en semejantes términos se pronunció en la de 24 de junio de 2015- que establece que es posible aportar nuevas pruebas, en vía de revisión administrativa, no presentadas durante la tramitación del procedimiento tributario.
El razonamiento del Alto Tribunal puede decirse que consiste, en cierto modo, en hacer extensivo el concepto de carácter revisor, en el sentido más amplio, de la jurisdicción contencioso-administrativa. En ésta, el contribuyente está facultado para presentar junto con la demanda, la documentación y prueba que a su derecho convenga, de modo que no sólo se fiscaliza la conformidad a derecho de la norma, acto, o actuación administrativa que se impugna, sino también la pretensión que se ejercita contra ésta, aceptándose, por tanto, la aportación de nuevas pruebas que no lo fueron en la formación del expediente administrativo.
Así lo interpreta a continuación, también para el procedimiento económico-administrativo, a tenor de lo preceptuado en art. 23.1 del Reglamento de Revisión en Vía Administrativa, que establece que con la interposición de la reclamación económico-administrativa, el contribuyente podrá aportar los documentos en que base su pretensión. Esta tesis ya la venía manteniendo el Tribunal Superior de Justicia de Valencia en sus sentencias de 24 de junio y 5 de julio de 2011, y en la de 14 de junio de 2012 -aportada como sentencia de contraste en el recurso de casación-, en oposición al criterio de los Tribunales económico-administrativos (RTEAC 11-10-2011), que aducen en aplicación supletoria de la ley del procedimiento administrativo común, el art. 112 de la Ley 30/1992 – actual art. 118 de la Ley 39/2015- según el cual «no se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos hechos, documentos o alegaciones del recurrente cuando, habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones, no lo haya hecho».
De modo que la reflexión del Tribunal Supremo que surge de estas premisas, es que si se acepta la aportación de nuevos documentos tanto el proceso contencioso-administrativo como en el procedimiento económico-administrativo, parece lógico que se acepten en la interposición de un recurso de reposición, pues ¿qué sentido tiene denegar la admisión de documentos que posteriormente sí van a ser valorados y tenidos en cuenta a la hora de resolver la impugnación del acto dictado?
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