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12 septiembre 2017

Reducción de capital para la devolución de aportaciones a los socios cuando al mismo tiempo se produce la transmisión de las participaciones del socio a la sociedad.

En la presente nota abordamos un breve análisis del artículo 33.3 a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, la “LIRPF”), y por lo tanto analizamos cual es el tratamiento fiscal que se le da a este tipo de operaciones, conforme al Impuesto sobre la Renta de las Persona Físicas (en adelante, el “IRPF). Para llevar a cabo este análisis, haremos uso del criterio establecido por la Dirección General de Tributos en su Consulta Vinculante V1642-17, de 23 de Junio de 2017.

En primer lugar, debemos destacar que en términos generales, la adquisición por la sociedad de sus propias acciones o participaciones, sin que se dé en el mismo acto una reducción de su capital, para el socio (persona física) supondrá bien una ganancia o bien una pérdida patrimonial, dependiendo de si la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión ha resultado ser positivo o negativo.
No obstante, no siempre se cumple la regla general y es por eso que debe señalarse que de la operación anterior, tal y como establece el Tribunal Supremo en diferentes sentencias como las de 16 de mayo de 2011 o 23 de junio de 2011, puede inferirse que dicha adquisición es un simple vehículo para llevar a cabo una reducción de capital con devolución de aportaciones a los socios, determinando que esa adquisición no puede ser considerada de forma independiente, sino como una fase inherente a dicha reducción, siéndole de aplicación el artículo 33.3. a) de LIRPF.

Dentro de este último punto destacamos hasta tres posibles escenarios de tributación:

  1. Cuando el socio transmita los títulos a la sociedad, quien realiza en el mismo acto una reducción de capital con devolución de aportaciones a los socios y dicha devolución provenga de beneficios no distribuidos, el socio deberá incluir la totalidad de la devolución en su IRPF como Rendimiento de Capital Mobiliario, conforme al artículo 25. 1 .a) de LIRPF.
  2. Cuando el socio transmita los títulos a la sociedad, quien realiza, antes del 1 de enero de 2015, en el mismo acto una reducción de capital con devolución de aportaciones a los socios, y esa devolución no provenga de beneficios no distribuidos, el socio solo lo deberá incluir en su IRPF en caso de Ganancia o Pérdida Patrimonial.
  3. Cuando el socio transmita los títulos a la sociedad, quien realiza, después del 1 de enero de 2015, en el mismo acto una reducción de capital con devolución de aportaciones a los socios, y esa devolución no provenga de beneficios no distribuidos, el socio lo deberá incluir en su IRPF, bien como Rendimiento de Capital Mobiliario positivo por la parte de la devolución que exceda del valor de adquisición de las participaciones anuladas o bien como Rendimiento de Capital Mobiliario negativo por la parte no anulada del valor de adquisición de las participaciones transmitidas.

B LAW & TAX
Alfonso Garrido Picon

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