Las Administraciones buscan solucionar la controversia existente para determinar el domicilio fiscal de una instalación fotovoltaica
El pasado 23 de julio 2020, la Junta Arbitral de Navarra emitió su resolución ante el conflicto 123/2019 sobre el domicilio fiscal de una instalación fotovoltaica. En este caso, la Junta pretende resolver la discrepancia existente respecto del domicilio fiscal de una instalación fotovoltaica en función del lugar de desarrollo de la dirección efectiva.
En primer lugar, se ha de tener en cuenta los siguientes autos, antecedentes de dicha sentencia:
- STS, del 4 de febrero de 2010, recurso n.º 86/2009: considera que se podía apurar el precepto convencional y enganchar el domicilio al territorio vasco.
- STS, del 15 de diciembre de 2015, recurso n.º 468/2013: considera que la gestión administrativa y la dirección de los negocios de la empresa en cuestión se realizaba en el lugar donde realizaba sus actividades su socio único y administrador.
Cabe destacar que la ubicación del mayor valor del inmovilizado ha sido ignorada en todos los casos en los que se ha planteado discrepancia sobre el domicilio de empresas dedicadas a la explotación de infraestructuras de energías renovables.
Por su parte, la Hacienda Foral de Navarra (HFN) se basa en los siguientes argumentos para emitir su sentencia:
- Que el domicilio social se había trasladado desde territorio navarro a territorio común.
- Que los administradores, en el período controvertido, no estaban domiciliados en territorio navarro, sino en territorio común, tratándose de dos administradores mancomunados.
- Que en territorio común se lleva de modo permanente la contabilidad principal, con el desarrollo, justificantes y antecedentes precisos para poder verificar las operaciones sociales.
Ante ello, la HFN afirma que no puede establecerse el lugar del domicilio de acuerdo con los criterios del convenio. Por lo tanto, ha de atenderse al territorio donde radica el mayor del inmovilizado de la empresa, es decir, el territorio foral.
En conclusión, la actividad de dirección desarrollada en Madrid es más relevante que la desarrollada en Vitoria por la empresa objeto del conflicto. Consecuentemente, el domicilio fiscal no puede fijarse en territorio navarro.
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